REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 2873
SOLICITANTES: FRANCIS ALEXANDRA BARICO VILLARROEL Y RAFAEL PASTOR MEDINA ALIENDRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.017, los ciudadanos: FRANCIS ALEXANDRA BARICO VILLARROEL Y RAFAEL PASTOR MEDINA ALIENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.062.457 Y 15.882.414, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Marianela Bolívar, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.927, , presentó por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Carúpano, sector Divino Niño, casa N° 12, sector Coca Cola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.017, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Febrero del año 2.017, (folio 12).
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES, en cuanto el inicio del año escolar el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) para gasto de uniformes y útiles escolares; y para los gastos navideños la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios, calzados y regalos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, o el día lunes en la mañana siempre que no los interrumpa en sus actividades escolares; durante a las vacaciones escolares mitad para la madre y mitad para el padre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos : FRANCIS ALEXANDRA BARICO VILLARROEL Y RAFAEL PASTOR MEDINA ALIENDRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.062.457 Y 15.882.414, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
En cuanto al único bien de la Comunidad conyugal declaran que no tienen activos ni pasivos a cargo de la comunidad de Gananciales, las prestaciones sociales por labores ejercidas como trabajador que le corresponda a cada uno de los cónyuges declaran que cada uno conservará el cien por ciento (100%) de éstas, sin que nada tengan que reclamar por dicho concepto. Este Tribunal homologa dicho acuerdo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:55 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2873
JMG/drm.-
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