REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 14.168-16.-
SOLICITANTES: ANDREINA GUERRA RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha nueve (09) de Agosto de 2.016, la ciudadana ANDREINA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.403, domiciliada en Guaca, sector Valle Verde, casa N° 13, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS.-
Agosto de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a los ciudadanos KARINA FELICIA CAMPOS RONDON y YEFERSON JESUS MARCANO GUERRA (padres biológicos),venezolanos Adolescentes, titulares de la cédula de identidad N° 28.383.022 y 28.129.363, domiciliados en la Comunidad de Soledad de Cariaco, El Silencio, calle Principal, casa s/n, Estado Sucre y en la Comunidad de Guaca, Sector Valle Verde, Carretera Nacional Carúpano – Cumana, a 100 metros de hielo Manolo, casa N° 13, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, a los fines que comparezca a dar su opinión. Asimismo se ordena los informes social y psicológico, a tal fin se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por la Defensa Pública, de esta Extensión judicial, para ser ejercida por su abuela paterna ciudadana ANDREINA GUERRA RODRIGUEZ. –
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 18-26).
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su nieta YERKSNGELYS NAZARETH MARCANO CAMPOS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 06 de Febrero de 2.016, comparece la ciudadana KARINA FELICIA CAMPOS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.383.022, manifiesta entre otras cosa: “..Que no estoy de acuerdo con la solicitud incoada a favor de su hija, en virtud que yo quiero tener a mi hija conmigo…”.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- La niña se encuentran bajo la responsabilidad de su Abuela paterna.
- La niña presentaba quemaduras (pañalitis).
- la progenitora se le estableció régimen de convivencia familiar , el cual hizo uso una sola vez
- los progenitores son unos adolescentes
- el progenitor de la niña interactúa con ella.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ANDREINA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.403, en beneficio de la niña OMISSIS.-
Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle a la niña su normal desenvolvimiento en dicho hogar.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.168-16
JMG/drm/am-
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