REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 13.357-15.
SOLICITANTES: SANDRA SESILIA MARÍN ROSAL Y CARLOS JAVIER BRITO BRITO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Quince, los ciudadanos SANDRA SECILIA MARIN ROSAL, Venezolana mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.408.323, domiciliada en Urb. Augusto Malavé Villalba, bloque 11, apto: 0207, Playa Grande y CARLOS JAVIER BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.114.859, domiciliado en Urb. La Estancia, calle principal, casa N° C-63, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asistidos por el abogado en ejercicios Juan Carlos Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 98.321, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Doce (12) de Mayo del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos SANDRA SESILIA MARÍN ROSAL Y CARLOS JAVIER BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.408.323 y 15.114.859, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 15).-
En fecha treinta (30) de Enero del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges CARLOS JAVIER BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 15.114.859, asistido por la abogada en ejercicio Yusbel Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.848, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 16).
Corre inserto al folio veinte (20) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana cónyuge SANDRA SESILIA MARÍN ROSAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.323, la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho; aceptando la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; por cuanto no hubo reconciliación entre los cónyuges.
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos SANDRA SESILIA MARÍN ROSAL Y CARLOS JAVIER BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.408.323 y 15.114.859, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Doce (12) de Mayo del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha treinta de Enero del año 2.017, mediante diligencias suscritas por el cónyuge; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos SANDRA SESILIA MARÍN ROSAL Y CARLOS JAVIER BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.408.323 y 15.114.859, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de OMISSIS, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones de Semana Santa, Carnaval, compartidas en partes iguales y vacaciones decembrinas 24 y 31 de diciembre de manera rotativa entre la madre y el padre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), MENSUALES, en el mes de Agosto el progenitor aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), y en el mes de Diciembre aportara un bono navideño por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños OMISSIS, en todo momento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos SANDRA SESILIA MARÍN ROSAL Y CARLOS JAVIER BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.408.323 y 15.114.859, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Doce (12) de Mayo del año 2.006, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de SAVIER SAMUEL Y ALESSANDRO CARLOS BRITO MARIN, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones de Semana Santa, Carnaval, compartidas en partes iguales y vacaciones decembrinas 24 y 31 de diciembre de manera rotativa entre la madre y el padre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), MENSUALES, en el mes de Agosto el progenitor aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), y en el mes de Diciembre aportara un bono navideño por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños OMISSIS, en todo momento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.357-15.-
JMG/drm/am-
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