TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 2972
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 17/02/2.017.
SOLICITANTES: CRISTHIAN JOSE GONZALEZ RUIZ Y MARYURIS MILAGROS SANCHEZ MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.255.892 Y 18.214.372, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407.
HIJA: OMISSIS de nueve (09) años de edad nacida el 07/02/2008
MONTO DE LA OBLIGACION: TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500.00) MENSUALES.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos CRISTHIAN JOSE GONZALEZ RUIZ Y MARYURIS MILAGROS SANCHEZ MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.255.892 Y 18.214.372, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407., en donde se encuentra involucrada la niña. OMISSIS de nueve (09) años de edad nacida el 07/02/2008.- mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los CRISTHIAN JOSE GONZALEZ RUIZ Y MARYURIS MILAGROS SANCHEZ MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.255.892 Y 18.214.372, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407., en donde se encuentra involucrada la niña. OMISSIS de nueve (09) años de edad nacida el 07/02/2008.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diez (10) de Febrero del año 2006 por ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, Acta N° 05.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña OMISSIS de nueve (09) años de edad nacida el 07/02/2008.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad TRECE MIL BOLIVARES (13.500.00) MENSUALES. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre tendrá acceso a la residencia de su hija cuando asi lo desee pero siempre que tenga tiempo libre. En vacaciones escolares los padres establecerán de mutuo acuerdo dicho acceso y en lo que concierne a las vacaciones del mes de Diciembre el padre podra tener acceso a la residencia de su hija tanto el día 24 como el día 31 de dicho mes. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de la presente decisión.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





Exp. N° 2972.-
JMG/dr/sjr.