REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
EXP. N° 14.402-17
SOLICITANTES: DAYANA JOSEFINA RONDON PEÑA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veinte (20) de Enero 2017, la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.369.189, domiciliada en: Urbanización Manuel Salvador Salina, Edificio Samán I, piso 03, Apto 02, Jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS, manifestando la solicitantes (abuela materna). “…que la niña, se encuentran bajo su responsabilidad, por cuanto los progenitores ROUSMERY DEL CARMEN ROJAS RONDON y LUIS CESAR MOYA, se encuentran privados de libertad.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil diecisiete, y se ordenó la realización de Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Asimismo se libro Constancia Provisional a la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON PEÑA. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público y se libro oficio al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
Recibidos el Informen ordenado, se ordeno agregarlo a los autos.
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez,, por la abuela materna de la niña por quien se solicita la protección (folio 6). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales constan en autos, se observa en el Informe Social el cual riela a los folios 17 al 22, que la niña LUISANGELA CECILIA MOYA ROJAS, se encuentra integrada desde su nacimiento a la vida familiar de su abuela materna, el resto de su grupo familiar de origen paterno no participa en la crianza de la niña, siendo la abuela materna responsable función que desea mantener para garantizar la crianza de su nieta. Se recomienda otorgar la medida de protección solicitada.-
El Tribunal le da valor como experticia a dicho Informe de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, este Tribunal pasa a decidir consagrando y salvaguardando el interés de la niña de autos, consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32-A, 53, 57, 63 Y 80 de la Ley Ejusdem.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de manera PROVISIONAL, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana DAYANA JOSEFINA RONDON PEÑA, anteriormente identificada para ser ejercida por su persona, en su carácter de abuela materna de la niña OMISSIS. Todo de conformidad con los Artículos 08, 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Establece.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete .-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.402-17..
JMG/drm/mr-
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