REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 14.180-16
DEMANDANTE: MELISSA TIVISAY DIAZ SUBERO
DEMANDADO: ENRIQUE MAINO AGUILERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha doce (12) de Junio de 2.015, la ciudadana MELISSA TIVISAY DIAZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.278, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector Los Pajaritos, Casa N° 06, Calle 08, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ENRIQUE MAINO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.750, domiciliado en Irapa, Rio Chiquito Arriba, Casa s/n “Cerca del Bar”, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en beneficio de la niña OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Irapa. -
Corre inserta el folio (12), se ordeno reclamar las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Irapa. -
En fecha seis (06) de Febrero de 2017, Recibida la comisión con resultados negativos se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.017, En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, las partes no comparecieron, por lo cual no se pudo realizar la audiencia. El demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante que el progenitor de su hija cumpla con la Obligación de Manutención, vestidos y otros.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni probo, ni demostró nada que lo favoreciera.
En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante promovió las siguientes:
• Consignó junto con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMISSIS, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal Fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, esto a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre que cubra para la compra de ropa, calzado y juguetes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de medico, medicina, útiles y uniformes escolares que lo cubra en un 50%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Asimismo de aperturar una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, para dar fiel cumplimiento con la Obligación de Manutención.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MELISSA TIVISAY DIAZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.278, contra el ciudadano ENRIQUE MAINO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.908.750, en beneficio de la niña OMISSIS.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, esto a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre que cubra para la compra de ropa, calzado y juguetes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de medico, medicina, útiles y uniformes escolares que lo cubra en un 50%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Asimismo de aperturar una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, para dar fiel cumplimiento con la Obligación de Manutención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Exp. Nº 14.180-16.
JMG/drm/mr.-
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA
EL SECRETARIO,
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