JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP: Nº 2.959-17
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORDERO Y MARIANA
DEL CARMEN HIDALGO ORTIZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoría Municipal, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORDERO Y MARIANA DEL CARMEN HIDALGO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.440.533 Y 17.622.477, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, sector 01, calle N° 08, casa 01, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y la segunda en Invasión Corazón de mi Patria, Carretera Nacional, Carúpano- San José de Areocuar, 2° calle, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña OMISSIS.-
UNICO: El padre compartirá con su hija, los fines de semana desde el día Sábado a las 1:00pm debiéndola retornar el día Domingo a las 6:00pm con pernocta de manera alterna para ambos. Día de la madre con ella, día del padre con el padre; en las temporadas de Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, cumpleaños del niño y día del niño serán compartidos entre ambos padres, en la época Decembrino el día 24 y 25 de Diciembre con el padre en un horario de 8:00 am hasta las 6:00pm sin pernocta, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, debiendo ser alternados estas fechas en los años venideros.-
Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Defensoria Municipal, presentó acta del convenio del régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORDERO Y MARIANA DEL CARMEN HIDALGO ORTIZ, por ante la sede de la Defensoria Municipal en fecha 13 de Febrero de del año 2.017. -
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Invasión Corazón de mi Patria, Carretera Nacional, Carúpano- San José de Areocuar, 2° calle, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría Municipal. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) día del mes de Febrero del Dos Mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
EXP. N° 2.959-17
JMG/DRM/mr.-
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