REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.066/16
DEMANDANTE: MELIDA MARCANO ROSALES
DEMANDADA: PEDRO JOSÉ RAUSSEO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Dieciséis, la ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.494, domiciliada en calle Vigirima, casa N° 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Jairo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSSEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.938, domiciliado en Río de Guiria, sector Altagracia, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha cuatro (04) del mes de Julio del año 1.989 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Vigirima, casa N° 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos seis (06) hijos de nombres: OMISSIS, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que anexo”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSSEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.938, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinales 2ª y 3°, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ANA CLEOTILDE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 735.493 y LUISANA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.772.-

Admitida la demanda en fecha 26 de Julio de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, se exhorto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Agosto del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 20).

Riela al folio veintisiete (27) boleta de citación del demandado dándose por citado el día 19/09/2016. Se agregó la comisión cumplida en fecha 26 de septiembre de 2.016 (Folio 30).

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MELIDA MARCANO ROSALES, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSSEO, manifestando la ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Enero de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante MELIDA MARCANO ROSALES, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSSEO, manifestando el ciudadano MELIDA MARCANO ROSALES: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

La parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSSEO, no dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de Enero de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al quinto (5to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-


II


Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 37 y 38, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES Y PEDRO JOSE RAUSSEO.-
2.) Que, saben y tienen conocimiento que los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES Y PEDRO JOSE RAUSSEO están casado.
3.) Que saben y le constan por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos ellos están separados.
4.) Que saben y le consta que tiene los ciudadanos tienen separados como aproximadamente más de diez (10) año.-
5.) Que saben y le constan que los ciudadanos MELIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES Y PEDRO JOSE RAUSSEO porque peleaban mucho, él la ofendía mucho.-
6.) Que saben y le constan que la ciudadana MELIDA JOSEFINA MARCANO, era maltratada por su cónyuge porque lo presenciábamos la forma que él la trataba, siempre veíamos cuando tenían problemas.

Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo FREDMELI GUADALUPE RAUSSEO MARCANO, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alterno en cualquier horas del día, que no interrumpa las horas de descanso, y los días de semanas en la tarde, vacaciones escolares compartidas, es decir mitad por parte iguales para cada progenitor; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre; Navidad alternada cada año; con las épocas de Semana Santa y Carnaval compartidas. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.494 contra el ciudadano el ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSSEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.938; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causales 2ª y 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
. EXP. N° 14.066/16.-
JMG/drm/am.-