REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 13.078-15.
SOLICITANTES: ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Quince, los ciudadanos ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.626.270 y 15.883.493, respectivamente, domiciliados ambos en Playa Grande, sector 25 de Agosto vía Londres, 2 calle, casa N° 28, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada . Cruz Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.104, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.626.270 y 15.883.493, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Octubre del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-
En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.626.270 y 15.883.493, asistida por la abogada en ejercicio Abogada . Cruz Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.104, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 11).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.626.270 y 15.883.493, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Agosto del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha nueve de Febrero del año 2.017, mediante diligencias suscritas por el cónyuge; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.626.270 y 15.883.493, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: los fines de semana alternos, vacaciones compartidas en partes iguales, es decir para el primer año Carnavales serán con el padre, semana santa con la madre 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre alternándose cada año. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) en el mes de Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y en el mes de Agosto un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidades estas que serán depositada en una cuenta de ahorro que aperturaza la progenitora, para cumplir con dicha obligación de manutención.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos ADANNEIRYS HIDALGO VÁSQUEZ Y BAUDILIO ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 24.626.270 y 15.883.493, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2.009, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: los fines de semana alternos, vacaciones compartidas en partes iguales, es decir para el primer año Carnavales serán con el padre, semana santa con la madre 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre alternándose cada año. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) en el mes de Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y en el mes de Agosto un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidades estas que serán depositada en una cuenta de ahorro que aperturaza la progenitora, para cumplir con dicha obligación de manutención.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: se le adjudica a la ciudadana ADANNEIRYS DEL VALLE HIDALGO VASQUEZ Un Televisor, Un DVD y Un Tanque de Agua de 1.500 Lts. Se le adjudica al ciudadano BAUDILIO JOSE ORTEGA MORILLO, Dos Frizer, Un tanque de agua de 1.000 Lts., Una Cocina y Una Cama Matrimonial y así lo declaran a los efectos legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.078-15.-
JMG/drm/am-
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