REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 14.372-16.-
DEMANDANTE: FRANCIS VEREGLIS HERNANDEZ
DEMANDADO: TOMAS MANUEL GONZALEZ CARABALLO
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.016, la ciudadana FRANCIS VEREGLIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.202, domiciliada en Kilómetro 2 de la Panamericana, Barrio La Lagunita Escalera, “A” casa N° 11, del Modulo Barrio Adentro, parroquia coche, Municipio Libertador, área Metropolitana, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de la Adolescente OMISSIS, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano TOMAS MANUEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.346.319, domiciliado en Andrés Bello, colina del Paraíso casa N° 23, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
La parte demandada se dio por citada el día nueve (09) de Enero del 2017, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 16).
En fecha veinticuatro (24) de enero del Dos Mil diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas la partes no hicieron uso de tal derecho.
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 523 establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la adolescente OMISSIS.
La demandante promovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento de su hija.-
Copia del convenimiento de la Modificación de Custodia por la Fiscalia Centésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12-12-12.-
Acta consignada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde Compareció la adolescente OMISSIS, a dar su opinión.
En la oportunidad del acto de Mediación no llegaron a acuerdo, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que la favoreciera.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el Derecho de Custodia a su mamá. Y ASI SE ESTABLECE.-
La Adolescente habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora de la adolescente debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza, a su progenitor para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana FRANCIS VEREGLIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.202, en beneficio la adolescente OMISSIS., contra el ciudadano TOMAS MANUEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.346.319.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la adolescente OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será para la progenitora ciudadana FRANCIS VEREGLIS HERNANDEZ.
TERCERO: El progenitor ciudadano TOMAS MANUEL GONZALEZ CARABALLO, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, y la progenitora deberá permitir y facilitar ese derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.EXP: N° 14.372-16.-
JMG/drm/mr-
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