REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N° 14.287-16
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA RINCON
DEMANDADO: JOSE MANUEL MARCANO DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Dos (02) de Noviembre del 2.016, la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 12.685.068, domiciliada en Barrio 8 de Julio, Casa S/N, Sector Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado en libre ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado Nº 133.995, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.273.959, domiciliado en Macarapana , Sector La Chivera, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña OMISSIS.-
La solicitud se admitió en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.016, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil donde expone que la misma fue entregada al demandado en virtud que firmo la boleta de citación en el despacho del tribunal.-
En fecha diez (10) de Noviembre del 2.016, se consigno boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial.

Corre inserta en el folio quince (15) boleta de citación cumplida consignada por el alguacil del Tribunal.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada No dio contestación a la demanda.-

II
Corre inserta el folio (27) se agrego escritos y sus anexos, igualmente poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO DIAZ al Abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 95.231.-

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención mensual o que no deberá ser inferior aun (01) salario mínimo mensual, y en cantidad similar, de forma adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares y de juguetes y ropa, respectivamente, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de su hija, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Relación de gastos mensuales para 15 días de la niña para sus sustento alimenticio, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo, a tenor de los . Y ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada aporto las siguientes pruebas que le favoreciera:
Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cedula de Identidad 13.273.959 el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de citación y hoja de referencia emitida por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en los folios (23 al 26 ). El Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela en el folio veintiocho (28) el Tribunal acuerda fijar para el cuarto (04) día hábil para la evacuación de los testigos de la parte demandada, igualmente las posiciones juradas para el segundo día hábil que conste en auto boleta de citación.-
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017 oportunidad legal para la evacuación de los testigos los ciudadanos ROSA CATALINA, DANIURKA MARCANO y ROSA CAMPOS, titulares de la cedulas de identidad Nros 5.872.401, 15.882.880, de la parte demandada quienes expusieron lo siguiente:
• ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MARCANO DÍAZ Y CARMEN CECILIA RINCÓN? Contestó: Si lo conozco al ciudadano José Marcano desde su nacimiento y a la ciudadana Carmen Rincón desde hace aproximadamente 5 años.
• ¿Diga la testigo, si igualmente conoce a la niña DAYANA GUADALUPE MARCANO RINCÓN? Contestó: Si la conozco desde su nacimiento.
• ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ MARCANO DÍAZ Y CARMEN CECILIA RINCÓN trabajan, y de saber diga a donde? Contestó: Si se y me conste que el ciudadano JOSÉ MARCANO DÍAZ trabaja en la Escuela Bolivariana Eustaquia Soledad Luiggi Y CARMEN CECILIA RINCÓN trabaja en la Escuela Simoncito en el sector La Estancia de Macarapana.
• ¿Diga la testigo si conoce o sabe que el señor JOSÉ MARCANO DÍAZ, es un hombre irresponsable con la alimentación y cuidado de su hija? Contestó: Al contrario que ese señor y me consta que es responsable con la alimentación de su hija, porque soy Vocera principal de alimentación del Consejo Comunal del Taparo, y la respectiva bolsa que se le vende esa la lleva integra a su hija.
• Diga la testigo si conoce o sabe que la señora CARMEN CECILIA RINCÓN, es una mujer irresponsable con la alimentación y cuidado de su hija? Contestó: Si porque en parte cuando uno quiere que su hija tenga una buena salud mental uno como adulto tiene que ser garante que eso sea así, está niña la veo muy desasistida cuando está con su mamá, me refiero a la vestimenta si es así, me imagino que la alimentación debe ser igual de descuidado, mientras en casa de su abuelo paterno y en casa de su papá todos están pendiente de la niña.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017 se libro oficio solicitando Constancia de sueldo de la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, para el Jefe de la Unidad de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumana.-
Corre inserta en el folio (36) boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, la cual fue cumplida por el alguacil del Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de Posiciones Juradas que debe absolver por la parte demandante la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, el cual en este mismo acto se deja constancia que acepto absorber las posiciones juradas sin la presencia de su abogado y exponen lo siguiente:
¿Diga la absolvente, como es cierto que JOSE MANUEL MARCANO DIAZ, es un hombre cumplidor a cabalidad de sus obligaciones como padre de la niña DAYANA GUADALUPE MARCANO RINCON? Contestó: SI.
¿Diga la absolvente, como es cierto que la lista de gasto acompañada al libelo de demanda es irreal? Contestó: no es cierto.
¿Diga la absolvente, como es cierto que el padre de la niña nunca a dejado de dar alimentación y cuidados a su hija? Contestó: no tampoco.
¿Diga la absolvente, como es cierto que usted impide que el padre visite a su hija? Contestó: tampoco es cierto.
¿Diga la absolvente, como es cierto que usted impide que el padre de la niña la conduzca a su casa de habitación? Contestó: no es cierto.
¿Diga la absolvente, como es cierto que JOSE MANUEL MARCANO DIAZ, gana sueldo mínimo, como obrero en la Escuela Bolivariana Eustoquia Soledad Luigi? Contestó: el gana igual que yo.
¿Diga la absolvente, como es cierto, que usted trabaja en el Simoncito de la misma Escuela Bolivariana Eustoquia Soledad Luigi, ubicada en la Estancia de Macarapana? Contestó: si trabajo allí.
¿Diga la absolvente, como es cierto, que JOSE MANUEL MARCANO DIAZ, no cuenta con los medios económicos suficientes para aportar un salario mínimo mensual como obligación de manutención para su hija? CONTESTO: no es cierto.
Se deja constancia que el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO, parte demandada no absorbió las posiciones juradas en virtud de que el abogado de la parte demandante no se encontraba presente en el acto.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, se agrego constancia de sueldo emitida por el Jefe de la Unidad de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumana.-
En fecha trece (13) de febrero de 2017, se agrego escrito consignado por el abogado apoderado de la parte demandada y asimismo el Tribunal acordó informarle a la parte demandante para que comparezca ante la oficina de control de consignaciones (OCC), de este Tribunal para la apertura de la cuenta bancaria.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78,
Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará el 30% del Salario Mínimo Mensual, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El 30% del Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: . El Bono Navideño, el 30%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Las Prestaciones Sociales, el 30%. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CARMEN CECILIA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 12.685.068 y ciudadano JOSE MANUEL MARCANO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.273.959, a favor de la niña DAYANA GUADALUPE MARCANO RINCON . Y en consecuencia fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará el 30% del Salario Mínimo Mensual, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El 30% del Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: .El Bono Navideño, el 30%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Las Prestaciones Sociales, el 30%. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 14.287-16
JMG/drm/mr.