REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13.843.16
DEMANDANTE: ROBERT DEL JESUS PEÑA HURTADO
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE RAUSEO RAUSEO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.016, el ciudadano ROBERT DEL JESUS PEÑA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.048, domiciliada en calle Las Palmas, Rancho Nº 5, Guayabal Municipio Benítez Estado Sucre Asistido por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BENITEZ, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAUSEO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.399, domiciliado en Calle Principal de Chuparipal arriba casa Nº 15 el Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, , a favor de la niña OMISSIS.-
La presente acción se admitió en fecha seis (06) de Junio de 2016, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 09).-
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, se agrego a los autos comisión devuelta por el Municipio Benítez, con resultado positivo, (folio 11 al 18 ).-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano ROBERT DEL JESUS PEÑA HURTADO, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAUSEO RAUSEO,.-
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veinte (20) verificándose la incomparecencia de las partes .-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
UNICO: El Progenitor compartirá con su hija: fines de semanas alternos ;en cuanto a vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnavales y semana santa compartidos con la progenitora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana por el ciudadano ROBERT DEL JESUS PEÑA HURTADO, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAUSEO RAUSEO,.- , plenamente identificados.-
UNICO: El Progenitor compartirá con su hija: fines de semanas alternos ;en cuanto a vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnavales y semana santa compartidos con la progenitora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 13.843.-
JMG/drm/sjr.-
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