REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP: Nº 2.933-17
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL FIGUEROA MARÍN Y
JORECY DE LOS ANGELES AGUILERA GARCIA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoría Municipal, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, JOSE MIGUEL FIGUEROA MARÍN Y JORECY DE LOS ANGELES AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.855.735, y 16.077.132, respectivamente, domiciliados en Calle Las Margaritas, casa N° 91, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y Calle San Félix, casa N° 86, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo OMISSIS, de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo en un horario desde las 5:00pm hasta las 8:00pm y podrá pernotar con su hijo cuando así lo requiera el niño y a su vez la madre brinde su consentimiento.-
SEGUNDO: Los fines de semanas (Sábado y Domingo) el padre compartirá con su hijo desde el día Sábado a partir de las 8:00am retornándolo el día lunes a las 7:00am, es decir, con pernocta.
TERCERO: Día del padre con el padre y día de la madre con la madre.-
CUARTO: Las Vacaciones Escolares, carnaval, semana santa, cumpleaños del niño y día del niño serán compartidos entre ambos padres.
QUINTO: En la época decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, alternándose cada año.
Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Defensoria Municipal, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE MIGUEL FIGUEROA MARÍN Y JORECY DE LOS ANGELES AGUILERA GARCIA, por ante la sede de la Defensoria Municipal en fecha 30 de Enero de del año 2.017. -
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en la Calle San Félix, casa N° 86, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría Municipal. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) día del mes de Febrero del Dos Mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
EXP. N° 2.933-17
JMG/DRM/mr.-
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