REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 2.910.17.
SOLICITANTE: YENNYS ZOBEIDYS RODRIGUEZ DIAZ Y AMNELIZE
JOSE ZOTILLET ESPINOZA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

En fecha Siete (07) de Febrero del 2.017, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de SEPARACION DE CUERPO, intentada por los ciudadanos YENNYS ZOBEIDYS RODRÍGUEZ DIAZ Y AMNIELIEZE JOSÉ ZOTILLETE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.366.023 Y 16.061.156, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Zaragoza, calle Cantaura, casa s/n, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y el segundo en la comunidad Algarrobo, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Alicia Aliendres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.010.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. En concordancia con el artículo 369 Ejusdem, se conmina a la parte interesada a indicar los montos por obligación de manutención, por el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo prevé el artículo 8 de la aludida ley.
Vencido el plazo concedido a las partes interesadas para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha siete (07) de Febrero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, y para la presente fecha no consta la subsanación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 2.910.16.-
JMG/drm/mr.