REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 14.346-16
DEMANDANTE: GREY STHEFANY GUTIERREZ HERNANDEZ
DEMANDADO: LEONARDO SIMON SICILIANI ROSAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.016, por la ciudadana GREY STHEFANY GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.118.317, domiciliada en Guaca, Urbanización La Marina, Calle Mi Delirio, Casa s/n, Cerca de la Bodega “Silvia II, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LEONARDO SIMON SICILIANI ROSAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.539.561, domiciliado en Vía Nacional Carúpano-Cumaná, Guaca Sector Valle Verde, Casa s/n, a cinco casas del Taller de Latonería, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de la niña OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado en fecha 25-01-17 (folio 09).-
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno lo que creyó pertinente.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención en todo aquello que beneficie al interés de mi hija. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó junto con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, OMISSIS, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
Desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de Obligación de Manutención de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportara en los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes,. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares cuando este en edad escolar para. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Aportara el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana GREY STHEFANY GUTIERREZ HERNANDEZ, contra el ciudadano LEONARDO SIMON SICILIANI ROSAS, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de Obligación de Manutención de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportara en los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes,. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares cuando este en edad escolar para. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Aportara el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 14.346-16-
JMG/drm/mr.-
|