REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13.839-16.
DEMANDANTE: DENNY DE JESUS NIÑO VILLARROEL
DEMANDADA: YURIMA DEL CARMEN FARIAS TINEO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano DENNY DE JESUS NIÑO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.644.132, domiciliado en la calle Acosta entre Libertad y Colombia, N° 21, edificio Gran Poder de Dios, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yllen Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 124.977, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YURIMA DEL CARMEN FARIAS TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.469, domiciliada en la Urbanización de Guayacán de las Flores, sector N° 01, vereda 24, casa N°03, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha primero (01) de Octubre del año 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en la Urb. De Guayacán de las Flores, sector N° 01, vereda 24, casa N°03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, respectivamente menores de edad, tal como constan de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana YURIMA DEL CARMEN FARIAS TINEO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª, vale decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) el Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 16).
En fecha quince (15) de Abril de 2.015, se consigna boleta de citación de la demandada YURIMA DEL CARMEN FARIAS TINEO, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 18).
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, DENNY DEL JESUS NIÑO VILLARROEL, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha quince (15) de Noviembre de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante DENNY DEL JESUS NIÑO VILLARROEL, asistido de su abogado, la demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
Riela en el folio (21) la contestación a la demanda, de la parte la ciudadana YURIMA DEL CARMEN FARIAS TINEO, expone lo siguiente:
• Estoy de acuerdo con el divorcio intentado en mi contra; pero expongo que no es cierto que nuestra convivencia se convirtió en una situación con alto contenido de agresividad por mi parte, todo lo contrario fui abandonada junto a mis hijos por mi esposo; al punto que actualmente no cumple a cabalidad las ordenes contenidas en la demanda de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Se desecha la Contestación. ASI SE DECIDE.-
El Tribunal agrego poder otorgado por el ciudadano DENNY DE JESUS NIÑO VELLARROEL, al Abogado en Ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995 y asimismo acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el Quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:30 de la mañana.-
Riela en el folio (27) auto del Tribunal para la evacuación oral de Pruebas en el presente Juicio para el quinto día hábil siguiente, se deja constancia que en la sala del Tribunal no se encontraba presente la parte solicitante ni su abogada, por lo que se declaro desierto el presente acto.
II
Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
3. Los excesos, sevicia e injurias graves
Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
Se debe cumplir las tres (03) condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta. Los Excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro: casi siempre es invocado por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social: Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas; factores estos que no fueron probados por el accionante. Por tales, razones se desecha por la causal tercera. Y Así se establece.-
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (Según Sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 192/2001).
Así mismo Cabe destacar Se realizo una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia n° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Sala Constitucional, de Fecha 02/06/2015, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos el (30%) de un Salario Mínimo es decir DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.191,63 ) y para el mes de Agosto se duplicará la cantidad de un salario mínimo, es decir CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 40.638,75). En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: Los fines de semanas alternos. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano DENNY DE JESUS NIÑO VILLARROEL, contra la ciudadana YURIMA DEL CARMEN FARIAS TINEO, en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y a la Interpretación de la Sentencia Sala Constitucional, de Fecha 02/06/2015, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 13.839-16
JMG/DRM/mr
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