REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 14.422-17
SOLICITANTE: JUAN CARLOS REGNAULT
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha seis (06) de Febrero de 2.017, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por el ciudadano JUAN CARLOS REGNAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 19.330.256, domiciliado en Carretera Carúpano-San José de Areocuar, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por El Consejo de Protección del Municipio Bermúdez con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se dictó Medida de Protección de del niño Emergencia OMISSIS, a su progenitor ciudadano JUAN CARLOS REGNAULT.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. No está bien planteado el contenido de la solicitud, ya que se evidencia que no encuadra con el contenido de los artículos de la Institución de Responsabilidad de crianza.-

Ahora bien, a los fines de admitir o no la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Reza el artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
“A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el niño OMISSIS, tiene sus progenitores ciudadano JUAN CARLOS REGNAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 19.330.256 y YOALIN DEL CARMEN GASPAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.2223.945.828, residenciada en vía San José, sector las Casitas de Petro casas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, 397-A de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp., N° 14.422.17.
JMG/drm/am.-