Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000421
ASUNTO: RP11-D-2016-000421
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRIVATIVOS DE LIBERTAD.
DELITO: HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO.
SECRETARIO: LEIXANDER BARCENAS.
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2.017) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000421, seguido contra la Adolescente OMISSIS; por estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; acto procesal mediante el cual dicha adolescente fuere declarada responsable penalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo en consecuencia SANCIONADA, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “F”, 622 y 539 ejusdem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado: por tal motivo estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede conforme a derecho este Juzgado: En fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2.017), conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial que rige la materia; la representación fiscal, de viva voz, formuló acusación contra la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, ratificando la acusación presentada en fecha 13-12-2016, contra la Adolescente OMISSIS y ratificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 04/12/2016, así como se muestra en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la Ciudadana FLOR MARIA TEJEDA AVILAN, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; de fecha 04/12/2016, donde manifestó: “ LA MADRUGADA DE HOY DE HOY DOMINGO A ESO DE LAS 05:00 DE LA MAÑANA SE PRESENTO A MI CASA LA CIUDADANA YOHANA LEZAMA, QUIEN ES AMIGA DE MI HIJA A DECIRME QUE A MI HIJA ANABEL, ME LA HABÍAN APUÑALADO, Y ME FUI ENSEGUIDA AL HOSPITAL DE YAGUARAPARO Y AL LLEGAR AL HOSPITAL ME DIJERON QUE HABÍA QUE PASARLA PARA CARÚPANO PORQUE NO SABÍAN SI LE PERFORÓ ALGÚN ORGANO, es todo (…) PREGUNTA DOS: ¿DIGA CUAL ES EL MOTVO DE SU COMPARECENCIA? CONTESTÓ: denunciar a la joven OMISSIS, porque apuñaló a mi hija ANABEL HERNÁNDEZ. PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS, A SU HIJA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, ya la guardia la tiene. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HAY ALGÚN TESTIGO QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA SU HIJA? CONTESTÓ: si, YOHANA LEZAMA Y LUÍS CARABALLO, (…)”. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se prescinda del Juicio Oral y Privado para el delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA, en tal sentido el Ministerio Publico solicita; PRIMERO: Se admita toda y cada uno de los elementos de pruebas incorporados por el ministerio publico en la presente causa siendo las mismas: TESTIGOS: SM/3RA. FERMÍN CANACHE OMAYBIS, S/M3 LÓPEZ JIMENEZ JOAN, S/2DO. SANCHEZ RODRÍGUEZ OSCAR, S/2DO MARTÍNEZ MATA JESÚS y S/2DO TOVAR ANDRADE WILIVARDO, adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, quines practicaron la aprehensión de la acusada, ciudadana FLOR MARIA TEJERA, quien interpone denuncia de fecha 04-12-2016 por ante funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, JHOANA DEL VALLE LEZAMA, LUIS ELISEO CARAVALLO GONZALEZ, quines suscribieron acta de entrevista relacionada con el hecho investigado. EXPERTOS: Funcionarios ROHET PAREJO CICPC GUIRIA, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL 0303, DOCTORA PAOLA MOYA, quien suscribió informe medico de fecha 05-12-2016. RECONOCIMIENTO LEGAL 0303, INFORME MEDICO SIN NUMERO, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde como medida cautelar la contenida en el artículo 581 literales A B Y C de la LOPNNA y por ultimo solicito su enjuiciamiento y consecuente SANCIÓN PRIVATIVA por el lapso de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal F ejusdem.
Admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, fue impuesta la acusada de marras, acerca del artículo 49.5 Constitucional; así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando constancia en acta su voluntad, libre de apremio siendo del tenor siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la Sanción respectiva. Es todo”. (Fin de la cita) Tal deposición constituyó aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionada dicha adolescente, en las mismas condiciones como fue formulada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió a su vez de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La manifestación de la acusada, fue regulada como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue previamente acusada por el Ministerio Público. Por su parte el Defensor Privado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la sanción para su defendido, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 en relación con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la declaración de la prenombrada adolescente, relativa a la admisión de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue Constitucionalmente permitido a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la Adolescente de autos, realizada de manera voluntaria, se apreció una renuncia a derechos y garantías judiciales; que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se encuentra tipificado en nuestra legislación como: HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La Adolescente, identificada ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION; siendo la prenombrada acusada adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El tipo penal enunciado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) LITERAL “F”: La adolescente sancionada cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la acusada asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de tercero y que tal sanción le permita recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la prenombrada Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para el logro de la reinserción en la Sociedad por parte de dicha Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pena
l del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto contra la Adolescente OMISSIS; por estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Representación Fiscal; a saber: TESTIGOS: SM/3RA. FERMÍN CANACHE OMAYBIS, S/M3 LÓPEZ JIMENEZ JOAN, S/2DO. SANCHEZ RODRÍGUEZ OSCAR, S/2DO MARTÍNEZ MATA JESÚS y S/2DO TOVAR ANDRADE WILIVARDO, adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, quines practicaron la aprehensión de la acusada, ciudadana FLOR MARIA TEJERA, quien interpone denuncia de fecha 04-12-2016 por ante funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, JHOANA DEL VALLE LEZAMA, LUIS ELISEO CARAVALLO GONZALEZ, quines suscribieron acta de entrevista relacionada con el hecho investigado. EXPERTOS: Funcionarios ROHET PAREJO CICPC GUIRIA, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL 0303, DOCTORA PAOLA MOYA, quien suscribió informe medico de fecha 05-12-2016. RECONOCIMIENTO LEGAL 0303, INFORME MEDICO SIN NUMERO,
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; por estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en los artículos 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 8, concatenado con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.
TERCERO: CONCEDE REBAJA de la sanción correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, equivalente a UN TERCIO (1/3) de la sanción requerida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Establece como sitio de reclusión Preventiva, la sede del Comando de la Guardia Nacional Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, para lo cual se libra oficio participando lo aquí ordenado.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la Adolescente sancionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a las Víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
LAIXANDER BARCENAS.
En esta fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2.017), siendo las doce hora meridiem con treinta minutos (12:03 m) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
LAIXANDER BARCENAS.
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