Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000027
ASUNTO: RP11-D-2017-000027

SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio del Ciudadano GODOFREDO CAMPO, siendo decretada contra el referido Adolescente MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; tal y como se procede mediante sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, en perjuicio de la Ciudadano GODOFREDO CAMPO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 29/01/2017, según consta ACTA DE ENTREVISTA De fecha 29/01/2017, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia de la declaraciones hecha a la ciudadana LEONERVYS LA ROSA, quien expone: Bueno resulta ser que el día 29/01/2017, en horas de la mañana, mi abuelo de nombre Godofredo campos, me informo que sujetos desconocidos le robaron una maquina de afeitar, marca Walt, color blanco con negro, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) y que los únicos que habían ido a su casa fueron Ángel la Rosa y OMISSIS Es todo. Cursante al Folio 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en esta misma fecha realizando las diligencias urgentes y necesarias me traslade en compañía de los funcionarios hacia la siguiente dirección comunidad de playa grande urbanización franceschi, calle 03, casa numero 19-23 , parroquia bolívar , municipio Bermúdez , estado sucre a fin de realizar una inspección técnica en el lugar del hecho ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como José apodado WUAJIRO Y OMISSIS quienes son mencionado por la victima como autores materiales del hecho que se investiga, así mismo recuperar los objetos hurtados . una vez en la dirección arriba mencionada y luego de varias pesquisas , logramos ubicar la residencia de nuestro interés a la cual, nos apersonamos siendo atendido por un ciudadano, quien en conocimiento de nuestra presencia , previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos permitió el libre acceso a su vivienda, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho procediendo a practicar la respectivas inspección técnica de rigor, no logrando colectar evidencias de interés Criminalísticos, acto seguido realizamos un recorrido por el sector, con el propósito de ubicar una persona que tuviera conocimiento de la dicha causa , siendo infructuosa tal diligencia, de igual forma le solicitamos al ciudadano denunciante la ubicación de los sujetos mencionados como WUAJIRO y OMISSIS señalándonos de manera inmediata la residencia de las personas requeridas por la comisión, a la cual nos apersonamos realizando varios llamados a la puerta principal , siendo atendidas por las personas requeridas , a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios adscritos a este prestigiosa institución policial se identificaron de la siguiente manera ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA apodado el WUAJIRO y OMISSIS manifestando ellos mismo que fueron las personas que sustrajeron los objetos denunciados, procediendo los mismo hacer entrega de unos de los objetos hurtados, resultado ser una maquina de afeitar marca walt de color blanco con negro motivado a esto procedí a indicarles a los sujetos que quedarían detenidos por figurar como autores materiales por unos de los delitos contra la propiedad. Es Todo Cursante al folio 03 y su Vto. 4. INSPECCION TECNICA de fecha 29/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y cursante al folio 07 y su vto. AVALUO REAL Nº K-17-0226-00227, de fecha 29/01/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO donde deja constancia De La Experticia Del Valor Real De Lo Incautado, cursante al folio 09 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0111 suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO donde deja constancia que el ciudadano OMISSIS, no presenta solicitudes algunas ni registros policiales Cursante al Folio 11. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) el primo mío Ángel la Rosa, me llevó la maquina para que yo lo afeitara y el me dijo que el después le entregó la maquina a los funcionarios. Es todo (…)”.
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. EDITTELA TORRES, expresó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta victima del objeto incautado en el procedimiento, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones.”

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, contra el Adolescente identificado ut retro; por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio del Ciudadano GODOFREDO CAMPO; con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio del Ciudadano GODOFREDO CAMPO. ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio del Ciudadano GODOFREDO CAMPO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de comparecer CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública a favor del Adolescente LEONARDO JOSE LA ROSA GUTIERREZ, identificado ut supra, por las consideraciones expresadas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Acuerda las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.
En fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.