Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000048
ASUNTO: RP11-D-2017-000048
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha sábado dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2.017), con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000048, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fuere decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tratarse el tipo penal en estudio de aquellos considerados como graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “(…) Nosotros estábamos en casa de mi abuela acostados, ellos llegaron tumbando puerta a todo el mundo y se llevaron a un poco de gente, como a 20 personas y no se porque estoy aquí. Es todo” (Cesaron las preguntas)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…) procedo en este acto a presentar al Adolescente, una vez recibidas las actuaciones el día de ayer, del Tribunal Tercero de Control, donde se me remitían actuaciones relacionadas del adolescente OMISSIS, el cual fue presentado por ente ese Tribunal, en fecha 03 de febrero del año en curso, donde en dicha oportunidad el adolescente manifestó que contaba con 16 años de edad y la Defensora Pública en esa oportunidad Dra. Claudia González, le solicito al Tribunal que el adolescente fuera sometido a la realización de una R13, la cual arrojo como resultado que ciertamente contaba con 16 años de edad, por tal motivo el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario, remitió a mi despacho el día de ayer las actuaciones para que fuera presentado el adolescente ante un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, el cual hago en este acto por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; (…), por tal motivo solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, de medida detención preventiva establecida en el articulo 559 de la LOPNNA, la calificación en flagrancia conforma ala articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita.)
La Defensa Pública EDITTELA TORRES, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) esta representación de la Defensa Pública, como punto previo solicito la nulidad del presente acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP, en virtud de que la misma no se encuentra en el lapso legal establecido como flagrancia, todo ello, verificado en las actas procesales, a saber. El acta de denuncia cursante al folio 04, rendida por la ciudadana Neliz, donde se señala que la misma data de fecha 27/06/2016, y el acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2017, cursante al folio 01, Vto al 02, donde consta modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado, por lo que solicito sea acordada Libertad Sin Restricciones (…) A todo evento del tribunal no compartir el criterio de esta defensa y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en el delito precalificado por el Ministerio Público, ello se puede evidenciar en la ausencia de testigos, por lo que no están llenos los artículos del 236 para que pueda proceder una medida de coerción personal, es por lo que solicito al Tribunal una Libertad Sin Restricciones. (…) Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Con relación a lo solicitado por la defensa pública, relacionado con la nulidad de las actuaciones, esta representación Fiscal hace la siguientes consideraciones: se Observa claramente de las actuaciones que el procedimiento donde se incautó la presunta Droga, se encuentra avalado por testigos presénciales así como además se observa que del procedimiento no se violentó ningún derecho y garantías constitucionales y mucho menos cuando el adolescente fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, porque si bien es cierto que no era su Tribunal natural, no es menos cierto que no se sabia exactamente su edad y la Defensa Pública erradamente solicitó que se le realizara una R13, sin pedirle al Tribunal que en ese momento fuera Declinada la Competencia al Tribunal de Adolescentes, lo cual era lo ajustado a Derecho, con relación a lo manifestado por la Defensa referente a que no se encuentra en el lapso establecido para la presentación ante este Tribunal, le hago de su conocimiento que una vez recibido ante el tribunal tercero de Control las resultas de R13, solicitada por la Defensa Pública, el mismo remitió las actuaciones al Despacho Fiscal al que representó, el cual fueron recibidas el día de ayer a las 04:20 de la tarde, estando perfectamente dentro del lapso legal de la 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por tal motivo me opongo a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Pública y ratifico nuevamente la solicitud de Privación de Libertad para el Adolescente OMISSIS, a los fines de que el mismo asista a la audiencia preliminar, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Revisado nuevamente las actas como se puede constatar en los folios 27,28 y 29, la experticia R13 que se le realizó a mi defendido tiene fecha de 10 de febrero del 2017, y la resolución realizada por el Tribunal tercero de Control, tiene fecha de 13-02-2017, esto quiere decir que con anterioridad se sabia que tenia 16 años de edad, debiendo ser remitida con anterioridad al Tribunal Competente. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)
DE LA NEGATIVA DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
Este Tribunal del análisis de la norma establecida en el articulo 174, del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el proceso que nos ocupa, no se observa inobservancia de norma Constitucional Alguna, así como tampoco a leyes, tratados, Convenios ni Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestra Nación. Ahora bien, la Defensa Pública solicita a este Juzgado se decrete la Nulidad de las Actuaciones invocando para ello la norma precedentemente referida en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, con respecto al contenido de la parte infine del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, allí nuestro Legislador Patrio, previó que los Ordenamientos Jurídicos que presume la Defensa, han sido vulnerados a su representado, pueden ser apreciado por este Juzgados, al momento de fundar el pronunciamiento que corresponda, siempre que el defecto allá sido subsanado o convalidado. En tal sentido, revisado el conjunto de actas que conforman el presente expediente Nº RP11-D-2017-000048, se aprecia que el Adolescente OMISSIS, quien para la presente fecha cuenta con Dieciséis (16) años de edad, fue puesto a la Orden del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control Nº 3, en fecha 03 de febrero de 2017, cuyo operador de justicia, se declaró incompetente para continuar conociendo del procedimiento y acordada la práctica de la planilla de reseña tipo R13, cuyos datos arrojados son los que en efecto, son utilizados en la presente acta para identificar al adolescentes de autos; ello significa que una vez que el mismo, es presentado ante un Tribunal de Control, cesó la violación de cualquiera de las Garantías Constitucionales y Legales que asiste a toda persona sometida a proceso penal, por tal motivo, y visto que la Fiscal de la materia competente, vale decir, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respetó el lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Presentación de Imputado ante este Juzgado Natural de Adolescente de Guardia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento de NULIDAD DE LAS ACTACTUACIONES, interpuesto en Sala por la Defensa Pública. Finalizado el pronunciamiento Ut Retro. Y así se decide.
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado al Adolescente de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho ocurrido en fecha 02/02/2.017.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS A LA INVESTIGACIÓN
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que consta al presente expediente lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Neliz, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub Delegación Carúpano, quien inconsecuencia expone: “comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi residencia, logrando hurtarse doscientos cuarenta kilos de caco, valorados en la cantidad de setecientos Mil bolívares, una licuadora, marca Ester, color plata y negro, valorada en la cantidad de setenta mil bolívares, una linterna, color roja y negro valorada en la cantidad de seis mil bolívares, una cafetera, marca haier, color negro, valorada en la cantidad de ochenta mil bolívares(…). Cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ, ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ Y ERICK JOSE BELLORIN. Cursantes al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INVESTIGACION TÉCNICA, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “Cerrado”. Cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista realizada. Cursantes al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista realizada. Cursantes al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02/02/2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de tres envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético, uno de color traslucido, otro azul y uno de color naranja, con un peso de 69 gramos, de la presunta droga de los denominados crispy. Cursantes al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-118 de fecha 02/01/2017 de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los imputados de autos LUÍS RAFAEL ZORRILLA HERNANDEZ No presentas registros policiales y los ciudadanos ERICK JOSE BELLORIN BELLORIN Y JUNIOR ANTONIO ZORRILLA HERNANDEZ, no arrojo ningún tipo de datos que puedan ayudar a la investigación. Cursantes al folio 12 y su vuelto. Oficio N° 9700-226-0755, de fecha 10-02-2017, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde remite planilla de reseña R13, correspondiente al adolescente Omar Antonio Zorrilla Hernández, la cual se da por reproducida. Cursante a los folios 28 y 29.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; sólo se cuenta con la afirmación del encartado de autos, quien señaló que su residencia queda ubicada en Casaquita, Sector Medina, calle principal, casa sin número, cerca de “Abasto Medina”, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al prenombrado adolescente de autos, resultó ser TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo importante señalar que el mismo se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerado pluriofensivo, de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, sea autor de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser el delito mencionado en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA DE OFICIO PRACTICAR LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL del Adolescente OMISSIS, identificado en autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. ORDENA librar BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde deberá permanecer privado de libertad y trasladar al prenombrado adolescente hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal próximo día 24-02-2017, a las 09:00 de la mañana participando el deber de trasladar al imputado de autos, ante el Equipo Multidisciplinario cuyo despacho se encuentra ubicado en este Circuito Judicial Penal, en la fecha y hora indicada ut supra. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a los fines expuestos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha, sábado dieciocho de febrero del dos mil diecisiete (18-02-2.017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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