Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000028
ASUNTO: RP11-D-2017-000028
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2017); siendo las 08:23 p.m., con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000028, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fuere decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse el primero de los tipos penales citados, de aquellos considerados graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE AMBOS ADOLESCENTES
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “no quiero declarar. Es todo. (…)”
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…) Vistas las actuaciones emanadas Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, y del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-01-2017, Según consta en el acta de denuncia rendida por el ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre quien expuso: Yo el día de hoy domingo 29 de enero pase por la comunidad de Caraguar, comunidad de Río Oscuro, comunidad de Aserradero, comunidad de caño de Cruz . luego como a las 07:50 horas de la noche me devolví nuevamente al caserío de Río Oscuro, ya para salir de la parte de los campos ya que me encontraba vendiendo gallinas en pluma, pasando por las bateas que están antes de llegar a Caraguar me Salio de un monte un muchacho con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me bajara de la moto, cuando freno la moto y hago para bajarme de los montes me salieron dos muchachos mas, uno tenia un palo y el otro un machete. Yo no quise oponerme ni nada y me dijo el que tenia el arma de fuego que le diera lo que cargaba encima y que prendiera la moto y arrancara antes que me mataran por lo que me fui y mas adelante me prestaron un teléfono donde pude llamara a la policía. es todo y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, y del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, de medida detención preventiva establecida en el articulo 559 de la LOPNNA, la calificación en flagrancia conforma ala articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley de control de armas y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, y del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Pública EDITTELA TORRES, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) oído lo manifestado por mi defendido y revisado como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita se decrete a favor de mis defendidos una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera esta defensa no existen suficientes elemento para que este tribunal decrete la medida cautelar en contra de mis representado.(…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE AMBOS IMPUTADOS
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado al Adolescente de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha veintinueve de enero del dos mil diecisiete (29/01/201).
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-01-2017, rendida por el ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre; donde se puede leer: “(…) Yo el día de hoy domingo 29 de enero pase por la comunidad de Caraguar, comunidad de Río Oscuro, comunidad de Aserradero, comunidad de caño de Cruz . luego como a las 07:50 horas de la noche me devolví nuevamente al caserío de Río Oscuro, ya para salir de la parte de los campos ya que me encontraba vendiendo gallinas en pluma, pasando por las bateas que están antes de llegar a Caraguar me Salio de un monte un muchacho con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me bajara de la moto, cuando freno la moto y hago para bajarme de los montes me salieron dos muchachos mas, uno tenia un palo y el otro un machete. Yo no quise oponerme ni nada y me dijo el que tenia el arma de fuego que le diera lo que cargaba encima y que prendiera la moto y arrancara antes que me mataran por lo que me fui y mas adelante me prestaron un teléfono donde pude llamara a la policía, (…)”. ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2017, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes expusieron: “(…) en esta misma fecha, como a las 08:15 horas de la noche recibimos una llamada telefónica de un ciudadano llamado ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSE, quien afirmaba que en la comunidad de Caraguar se encontraban unos sujetos que habían cometido un delito contra su persona, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar (…) gritando desesperado decía que esos eran los dos ciudadanos que lo habían robado, resguardando a la víctima procedimos a bajarnos, (…) ordenándole al Oficial Cedeño Romy y al Oficial Ugas Yorby, que les realizara la revisión corporal (…) encontrándole a una de las personas que resultó ser adolescente, una arma de fuego, rudimentaria, tipo pistola, calibre 44, con empuñadura de madera y demás accesorios de metal, sin seriales ni marca visibles, lo cual tenía sujeto en el lado de la parte derecha del cuerpo, atado a su cintura, así mismo se le encontró en el bolsillo de del pantalón del lado izquierdo dos proyectiles de fal y una concha calibre 44 y al ciudadano que lo acompañaba llevaba un palo en manos, además al ser revisado se le encontró en su poder un bolso color negro con cierres color azul, y en su interior contenía treinta y seis mil cuatrocientos setenta bolívares en billetes de diferentes denominaciones (…) y un teléfono marca Orinoquia modelo u2801 con su batería, reconociendo la víctima en este momento que ese bolso y ese teléfono celular era de su propiedad (…) quedaron identificados como: (…) el adolescente OMISSIS (…)”. INSPECCION TECNICA, de fecha 29-01-2017, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un lugar ABIERTO Y ESPACIOSO, con ambiente fresco y espesa vegetación, correspondiente a la Comunidad de Caño de Cruz Chuiquito, del referido Municipio. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 29-01-2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que en procedimiento se incautó un arma de fuego rudimentaria, tipo pistola, calibre 44, con empuñadura de madera y demás accesorio de metal, sin seriales ni marcas visibles, dos proyectiles de FAL y una concha de calibre 44,un bolso de color negro con cierres color azul y un teléfono marca Orinoquia modelo u2801 con s batería. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-01-2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 15 y Vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-01-2017, suscrita por Centro de Coordinación Policial RAMON BENITEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 16, 17 y Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo y lugar como se efectuó el procedimiento. Cursante al Folio 18 y Vto. RECONOCIMIENTO Nº 0040 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas. Cursante al Folio 19, 20 y Vto. RECONOCIMIENTO Nº 0039, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de las experticia realizada al armamento incautado en el procedimiento. Cursante al Folio 21 y Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0113, de fecha 29-01-2017, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, NO presenta Registros Policiales, ni solicitud Alguna. Cursante al Folio 22.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que el mismo fuese quien en compañía de otra persona a quien mencionan las actuaciones policiales como adulto ALFREDO DEL JESÚS DSALAZAR SALAZAR, Y OTRO DESCONOCIDO, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, del domingo veintinueve de enero del dos mil diecisiete (29-01-2017) específicamente en el Sector de Caraguar, Comunidad de caño de Cruz, bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, lograse despojar al Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, con dinero en efectivo y UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca ORINOQUIA.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados al prenombrado adolescente de autos, lo constituyen en conjunto los siguientes: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo importante señalar que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; se encuentra contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son cuatro (04) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merece especial atención el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita hoy día, mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico en la vida cotidiana de un sector de la población. Así las cosas, observa este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que los adolescentes de autos, sean autores de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Control y Desarme de Armas de Fuego y Municiones, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ELIS JOSÉ ASTUDILLO ROJAS y de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL de ambos Adolescentes, identificados en autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la sede del Comando de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de dicho órgano policial remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente, participando la Evaluación ordenada por este Tribunal. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, a los fines expresados ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
En fecha, lunes treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2.017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
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