Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000026
ASUNTO: RP11-D-2017-000026

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: Ciudadano ANTHONY Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2017); siendo las 04:24 p.m., con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000026, instaurado contra los Adolescentes OMISSIS; contra quienes fuere decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse el primero de los tipos penales citados, de aquellos considerados graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DE AMBOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los imputados sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “yo me entregue, porque no0 tenia nada que ocultar, nosotros llegamos de la fiesta, OMISSIS; miguel y el hermano de OMISSIS; llamado Héctor, nosotros llegamos a la casa de Miguel como a las dos de la mañana estábamos tomando, y después como a las tres y media a cuatro fue que llego la señora que puso la denuncia y el hijo llamado Antoni y su hermana, G y Anthony me dice yo quiero que aparezca el teléfono y yo le dije como0 tu quieres que yo te entregue el teléfono si yo no tengo nada tuyo, yo no se de que ti me estas hablando y el estaba pegao que yo le quite el teléfono y que OMISSIS; le había quitado tres bolsos y que miguel también estaba metido en el robo. Se deja constancia que el Ministerio publico interroga al adolescente: ¿Cómo se llama la persona que usted señala que denuncio lo habian robado? R: Rosa, que es la mama de Antoni. ¿Quién te esta señalando que eres la persona que habias robado al hijo de la señora? R: ANTONI ¿Por qué crees que Antoni los estan señalando a ustedes? R: No se, se confundiría a lo mejor ¿Usted conoce a Antoni? R: Si lo conozco desde hace tiempo ¿A que hora se fue usted de la fiesta y con quien? R: Como a la una y cuarenta horas de la mañana Salí de la fiesta con Miguel, Héctor y OMISSIS; y llegue como a las dos de la mañana a la casa de Miguel. ¿Usted amaneció en la casa de Miguel o en su casa? R: En mi casa. ¿Que fue hacer a ala casa de Miguel a esa hora? R: fui a tomar con los muchachos. ¿A que hora regreso a su casa? R: como a las cuatro de la mañana. ¿A donde llegaron la mama de Antoni, Antoni y su hermana? R: a la casa de Miguel. Termina las preguntas por parte del Ministerio Publico. Se deja constancia que la representante de la defensa Pública inicia el ciclo de preguntas: ¿Además de Antoni, la mama y su hermano, quien más estaba allí? R: Su hermano Carlos y su sobrina de nombre Mirelfi. ¿Que tiempo duro la discusión que el tenia con ustedes diciendo que ustedes le habían robado? R: media hora o veinte minutos. ¿Ellos se fueron de ahí antes o después que ustedes? R: Antes de nosotros irnos. ¿Cuándo tú decides a presentarte al CICPC? R: al otro día. ¿A que hora fueron ellos a buscarte? R: a la hora del mediodía. Se cierra el ciclo de Preguntas por parte de la defensa. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Estoy aquí porque me acusaron de un robo, porque según me había robado un teléfono y un bolso. Esa noche nosotros OMISSIS; y yo nos fuimos porque estábamos en una fiesta, ya a las dos de la mañana estábamos cada quien en su casa y al otro día se cuenta que nos vieron a OMISSIS; y a mi robando a la chama, a una hermana y a un hermano. Es todo. Se deja constancia que la fiscal del ministerio Público iniciara el ciclo de preguntas al adolescente: ¿ustedes dos andaban solos? R: No. ¿Con quien andaban? R: con mi hermano Héctor, Jorge y Miguel. ¿Cuando ustedes salen de la fiesta a las dos de la mañana, cada uno agarro para su casa? R: Si. ¿A que hora s entero que lo estaban involucrando en ese robo? R: a la hora que llego el CICPC a las doce del mediodía del día domingo, ayer. ¿Usted conoce a la persona que lo señala como autores del robo? R: Si, vive por la rinconada. ¿Porque cree usted que los están involucrando en ese hecho? R: Según los funcionarios del CICPC, porque teníamos parecidos con los que lo robaron a ellos. ¿Usted dice que conoce a esas personas, desde cuando usted no las ve? R: desde el sábado en la tarde. Se deja constancia que la fiscal del ministerio público terminó su ciclo de preguntas. Se deja constancia que inicia el ciclo de preguntas la defensora pública: ¿Cuando loso funcionarios fueron para tu casa solamente preguntaron por ti? R: Si. ¿Cuándo estaban en el CICPC no te preguntaron por alguna otra persona? R: Cuando me montaron en la patrulla me preguntaron por OMISSIS;. (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…)Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a los adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Antoni Y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-01-2017, el cual exponen:… Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con el Nº K-17-0226-00224… posteriormente realizamos un recorrido por dicho sector a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos OMISSIS; ya que los mismos fungen como investigados en la precitada averiguación… logramos observar a dos sujetos, uno de ellos portando como vestimenta un pantalón corto… el otro sujeto pantalón largo… quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión los que nos conllevo a presumir que ocultaba algo ilícito debido a esta situación procedimos a darle la voz de alto… y al momento de practicar la inspección le fue encontrado al primer adolescente en el bolsillo del lado derecho del pantalón corto, la siguiente evidencia de interés criminalistico tres(03) envoltorios elaborado en material sintético, de color verde, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana… posteriormente se le efectuó la inspección corporal al segundo adolescente al cual le fue incautado en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón largo la siguiente evidencia de interés criminalistico: dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana quedando identificado como OMISSIS; (…) de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los delitos que hoy se les imputa en este acto, como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antoni Y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a los adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano Y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Pública EDITTELA TORRES, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) oído lo manifestado por mis defendidos y revisado como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita se decrete a favor de mis defendidos una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera esta defensa no existen suficientes elemento para que este tribunal decrete la medida cautelar en contra de mis representado. En caso de que este tribunal Decrete medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582. Solicito se ordene la evaluación psicosocial y también la práctica del examen toxicológico para mis representados, de igual manera solicito se me expidan copias simples del acta. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE AMBOS IMPUTADOS

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado a los Adolescentes de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha veintinueve de enero del dos mil diecisiete (29/01/201).
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los imputados de autos presuntamente hayan participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los prenombrados adolescentes en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por el Ciudadano ANTHONY RIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde manifestó: “(…) el día de hoy 29-01-2017, como a las 03:00 horas de la madrugada estábamos en una presentación que estábamos realizando en unos quince años, con unas amigas de nombres MILRELFRIS VALLENILLA, ORLANYS PLAZA y mi hermana de nombre ANNERYS RIVAS, luego que terminamos el show, nos regresamos a nuestras casas y para el momento que vamos por la Calle Principal del Sector La Rinconada, veo que vienen tres sujetos a quienes conozco con el nombre de MIGUEL MARÍN , OMISSIS; y otro OMISSIS; portando armas de fuego, quienes nos sometieron y nos despojaron de un bolso tipo bandolero, marca Vitorinox, color negro, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares aproximadamente (…) contentivo de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo, carnet de la universidad, cédula de identidad, tarjeta de Débito del Banco de Venezuela,, una calculadora científica,, marca Casio, de color Gris, valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (….) dos prendas de vestir de las cuales : una franela de color blanca con amarillo y una camisa manga larga de color morada valoradas n la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (…) una cadena de acero inoxidable, valorada en la cantidad de Siete Mil Bolívares (…) además le quitaron a mis amigas y hermana un bolso con las prendas de vestir del Show, dos (02) teléfonos Celulares, de los cuales uno marca VTELCA, de color rojo con gris, (…) y otro maraca ORINOQUIA, (…)OMISSIS; y OMISSIS; (…) dos de ellos pueden ser ubicados en el Sector La Rinconada de Playa Grande, Calle Mi Jardín, (…)OMISSIS; al final de la calle, OMISSIS; vive en todo el frente de la cancha del mismo sector (…)” (Destacado de quien decide) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde expusieron: “(…) Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con el Nº K-17-0226-00224… posteriormente realizamos un recorrido por dicho sector a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos OMISSIS; ya que los mismos fungen como investigados en la precitada averiguación… logramos observar a dos sujetos, uno de ellos portando como vestimenta un pantalón corto… el otro sujeto pantalón largo… quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión los que nos conllevo a presumir que ocultaba algo ilícito debido a esta situación procedimos a darle la voz de alto… y al momento de practicar la inspección le fue encontrado al primer adolescente en el bolsillo del lado derecho del pantalón corto, la siguiente evidencia de interés criminalistico tres(03) envoltorios elaborado en material sintético, de color verde, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana… posteriormente se le efectuó la inspección corporal al segundo adolescente al cual le fue incautado en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón largo la siguiente evidencia de interés criminalistico: dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana quedando identificado como OMISSIS; (…)”. INSPECCIÓN Nº 0212, de fecha 29-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la Comunidad de PLAYA GRANDE, SECTOR LA RINCONADA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, determinando que se trató de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM Nº 9700-226-0112, de fecha 29-01-2017, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que los Adolescentes OMISSIS; no presentan Registros Policiales, ni solicitud Alguna. MEMORANDUM Nº 9700-226-0423, de fecha 29-01-2017, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia la sustancia incautada en el procedimiento policial, cito: “(…) CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (…)” (Subrayado del Tribunal)


SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)


Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que los mismos fuesen quienes en compañía de otra persona a quien menciona la víctima como MIGUEL MARÍN, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, lograsen despojar al Ciudadano ANTHONY y otras personas mencionadas como MILRELFRIS VALLENILLA, ORLANYS PLAZA y su hermana ANNERYS RIVAS, de un bolso tipo bandolero, marca Vitorinox, color negro, valorado en la cantidad de Quince Mil Bolívares aproximadamente, contentivo de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo, carnet de la universidad, cédula de identidad, tarjeta de Débito del Banco de Venezuela, una calculadora científica, marca Casio, de color Gris, valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, dos (02) prendas de vestir, una (01) cadena de acero inoxidable, valorada en la cantidad de Siete Mil Bolívares, un (01) bolso con las prendas de vestir de las féminas, dos (02) teléfonos Celulares, de los cuales uno marca VTELCA, de color rojo con gris, y otro maraca ORINOQUIA.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados a los prenombrados adolescentes de autos, lo constituyen en conjunto los siguientes: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo importante señalar que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; se encuentra contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son cuatro (04) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merece especial atención el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita hoy día, mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico en la vida cotidiana de un sector de la población. Así las cosas, observa este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Anthoni; hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que los adolescentes de autos, sean autores de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dichos adolescentes la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra los Adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor de los Adolescentes OMISSIS; identificados ut retro; requerida por la Defensa Pública, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL de ambos Adolescentes, identificados en autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; debiendo ser trasladados ambos adolescentes hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el próximo día 01-02-2017, en horas de la mañana, a objeto de serles practicadas evaluaciones psico sociales por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sección de Adolescentes. Líbrese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN PREVENTIVA, participando la Evaluación ordenada por este Tribunal. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, a los fines expresados ut supra. Líbrese Oficio al Médico Forense de esta ciudad participando que deberá practicar exámen toxicológico a los imputados de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.
En fecha, lunes treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2.017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.