Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000328
ASUNTO: RP11-D-2016-000328
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: UN (01) AÑO DE MANERA SUCESIVA.
DELITOS: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA.
FISCAL VI (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14-02-2.017), en el presente expediente seguido al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA, identificado en autos; y donde resultare sancionado el acusado de autos, con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva por el lapso de UN (01) AÑO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, previa admisión total de la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente; en relación con lo contemplado en los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” de la referida Ley Orgánica; por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14-02-2.017), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, de viva voz formuló la acusación contra el entonces acusado Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA, identificado ut supra; solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios probatorios que ofreció, y la aplicación como Sanción de DOS (02) AÑOS con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 620 Literales “D” y “B”, ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez que este Tribual admitiera la acusación conforme al libelo acusatorio, es decir, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem; se procedió a informar al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, mediante el uso de un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Defensa Pública EDITTELA TORRES, solicitó al Tribunal la imposición de la sanción inmediata para su representado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial con la rebaja correspondiente, instando un cambio al momento de aplicar la sanción por una menos gravosa a la privativa de libertad.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el hoy sancionado, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA, identificado en autos. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte del acusado de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue efectuada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso se hallan calificados en nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, los cuales no son merecedores para su autor, de sanción privativa de libertad, al no estar contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El sancionada de autos era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTÁNEA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. En tal sentido el artículo 539 ejusdem, reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal). Por ello al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social". LITERAL “F”: El sancionado, identificado ut supra, cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por los razonamientos expuestos y con fundamento a las normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTÁNEA por el lapso de UN (01) AÑO, por haber sido declarado responsable penalmente en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA, identificado en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA, identificado en autos.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUILERA, identificado en autos; debiendo cumplir SIMULTÁNEAMENTE con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 583 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; otorgándole al sancionado la REBAJA de la mitad (1/2) del término aplicado para dichas medidas.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, identificado ut supra, la víctima, ni los sobreseídos, de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14-02-2.017) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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