Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000029
ASUNTO: RP11-D-2017-000029
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada en fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 Numeral 3º y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos calificados ut supra, y cuya Dispositiva fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas se procede:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS, identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Vista las actuaciones emanadas del CICPC delegación Carúpano, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 453 Numeral 3 y 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER, ante funcionarios adscritos a LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, Municipio Valdez, quien expone: (…) “El cuatro (04) de Enero de este año, se metieron en mi casa y se robaron un (01) anillo y un (01) reloj; el doce (12) de Enero, yo me encontraba en mi casa, como a las doce (12;00 PM) del mediodía, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano: Macario Urbaneja, quien me dijo que una persona que conocen por el sector como “El Chiquito” cargaba mis prendas, luego observe que venia pasando por frente de mi casa el camión de mi sobrino: Junior Urbaneja, quien iba acompañado de “Chiquito”, pare el camión, abrí la puerta (copiloto) y le dije que me entregara mis prendas, el saco de sus bolsillos las prendas y me las entrego sin ningún problema, luego me dijo: que esas prendas se las había vendido “El Wuali” en ocho mil (8.000) bolívares y que mi aire estaba en Macho Murto. Luego en la tarde de ese mismo día fui a buscar al “Wuali” y le dije: que el se habia metido en mi casa y que si yo le había encontrado las prendas a “Chiquito”, el era quien tenia que responder por mi aire acondicionado; en vista de que mi aire acondicionado no apareció porque el “Chiquito y el “Wuali no me lo quisieron entregar, me decidí a venir hasta el Comando de la Guardia Nacional, para poner la denuncia, ya que el “Chiquito” en varias oportunidades me había dicho, que si quería que lo denunciara con la PTJ (C.I.C.P.C), que a el ni le iban hacer nada, ya que al parecer el tiene un primo que trabaja allí”, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER, ante funcionarios adscritos a LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guiria, Municipio Valdez, quien expone: (…) “El cuatro (04) de Enero de este año, se metieron en mi casa y se robaron un (01) anillo y un (01) reloj; el doce (12) de Enero, yo me encontraba en mi casa, como a las doce (12;00 PM) del mediodía, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano: Macario Urbaneja, quien me dijo que una persona que conocen por el sector como “El Chiquito” cargaba mis prendas, luego observe que venia pasando por frente de mi casa el camión de mi sobrino: Junior Urbaneja, quien iba acompañado de “Chiquito”, pare el camión, abrí la puerta (copiloto) y le dije que me entregara mis prendas, el saco de sus bolsillos las prendas y me las entrego sin ningún problema, luego me dijo: que esas prendas se las había vendido “El Wuali” en ocho mil (8.000) bolívares y que mi aire estaba en Macho Murto. Luego en la tarde de ese mismo día fui a buscar al “Wuali” y le dije: que el se habia metido en mi casa y que si yo le había encontrado las prendas a “Chiquito”, el era quien tenia que responder por mi aire acondicionado; en vista de que mi aire acondicionado no apareció porque el “Chiquito y el “Wuali no me lo quisieron entregar, me decidí a venir hasta el Comando de la Guardia Nacional, para poner la denuncia, ya que el “Chiquito” en varias oportunidades me había dicho, que si quería que lo denunciara con la PTJ (C.I.C.P.C), que a el ni le iban hacer nada, ya que al parecer el tiene un primo que trabaja allí”En tal razón solicito se decrete la aprehensión flagrante del adolescente y la continuación del procedimiento ordinario con forme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito la Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones (…)” (Termina La Cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los investigados de autos; a tal efecto el Adolescente OMISSIS, manifestó: “No deseo declarar,”. (Termina la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, expuso: “(…) esta representación de la Defensa Pública, Como punto previo solicito la nulidad del presente acto de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, en virtud de que la misma no se encuentra en el lapso legal establecido como flagrancia, todo ello, verificado en las actas procesales, a saber. El acta de denuncia cursante al folio 01, rendida por la ciudadana carmen Cecilia Urbaneja, donde se señala que la misma data de fecha 26/01/2017, y el acta policial de fecha 28/01/2017, cursante al folio 07 al 09, donde consta modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado, por lo que solicito sea acordada Libertad Sin Restricciones del mismo. A todo evento del Tribunal no compartir el criterio de esta Defensa y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido,, haya tenido algún tipo de participación en los delitos precalificados por el Ministerio Público; ello se puede evidenciar en la ausencia de testigos que corroboren el dicho de la víctima en el presente caso, por lo que no están llenos los artículos del 236 para que pueda proceder una medida de coerción personal, es por lo que solicito al Tribunal una Libertad Sin Restricciones para mi representado.(….” (Terminal la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 453 Numeral 3º y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, como PUNTO PREVIO: Habiéndose revisados las actas procesales que conforman la presente causa y donde cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de enero de 2017, cursante a los folios 01, 02, 03 y 04, interpuesta por la Ciudadana CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Güiria, Municipio Valdez, quien expuso: “(…) El cuatro (04) de Enero de este año, se metieron en mi casa y se robaron un (01) anillo y un (01) reloj; el doce (12) de Enero, yo me encontraba en mi casa, como a las doce (12;00 PM) del mediodía, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano: Macario Urbaneja, quien me dijo que una persona que conocen por el sector como “El Chiquito” cargaba mis prendas, luego observe que venia pasando por frente de mi casa el camión de mi sobrino: Junior Urbaneja, quien iba acompañado de “Chiquito”, pare el camión, abrí la puerta (copiloto) y le dije que me entregara mis prendas, el saco de sus bolsillos las prendas y me las entrego sin ningún problema, luego me dijo: que esas prendas se las había vendido “El Wuali” en ocho mil (8.000) bolívares y que mi aire estaba en Macho Murto. Luego en la tarde de ese mismo dia fui a buscar al “Wuali” y le dije: que el se había metido en mi casa y que si yo le había encontrado las prendas a “Chiquito”, el era quien tenia que responder por mi aire acondicionado; en vista de que mi aire acondicionado no apareció porque el “Chiquito y el “Wuali no me lo quisieron entregar, me decidí a venir hasta el Comando de la Guardia Nacional, para poner la denuncia, ya que el “Chiquito” en varias oportunidades me había dicho, que si quería que lo denunciara con la PTJ (C.I.C.P.C), que a el ni le iban hacer nada, ya que al parecer el tiene un primo que trabaja allí (…)”. ACTA POLICIAL NRO. GNB-JEM. CVC- DVC.ZA-EVCG-SIP, de fecha 28 de enero de 2017, cursante en los folios 07, 08 y 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Güiria, Municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputado de autos. ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de enero de 2017, cursante al folio 19 su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quienes dejaron constancia: “En esa misma fecha, se presento comisión de la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, en la cual remiten actuaciones signadas bajo nomenclatura GNB-JEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-DIP-007-2017, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JUANLIS RAFAEL RENGEL GARCIA Y el adolescente SANTOS JESUS SUBERO MARTINEZ, se procedió a verificar los datos de los aprendidos en el sistema de Investigación Policial (SIIPOL), arrojando que los imputados no presentan Registro en el Sistema.(…)” INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 050, de fecha 29 de enero de 2017, cursante en el folio 20 su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejaron constancia del lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental calida e iluminación natural suficientemente. MEMORANDUM Nº 97000-184-025, de fecha 29 de enero de 2017, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejaron constancia que en los Archivos que se llevan por ante esa Sub Delegación, se pudo constatar que el adolescente OMISSIS, no presenta Registros Policiales, asimismo visto el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos los extremos de ley, y por cuanto el procedimiento esta viciado en cuanto a la flagrancia, ya que carece de la misma, es por lo que este tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, en consecuencia ORDENA la inmediata LIBERTAD del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 453 Numeral 3º y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENE la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Este Tribunal considera procedente la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE contra el encartado de autos, en la presente investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 Numeral 3º y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO; la continuación del Procedimiento Ordinario, DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del mismo, por no evidenciarse fundados elementos para presumirlo incurso en la comisión de los delitos calificados ut retro.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 Numeral 3º y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS, en la investigación de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 Numeral 3º y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEZADA LACLE Y CARMEN CECILIA URBANEJA BOULANGER y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.
En fecha treinta de enero del dos mil diecisiete (30-01-2.017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO MONTILLA.