Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000413
ASUNTO: RP11-D-2016-000413

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha veinte de enero del dos mil diecisiete (20-01-2.017), escrito fiscal solicitando sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000413, seguido contra los Adolescentes OMISSIS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIANA DEL CARMEN AGUILERA y MARY CARMEN AGUILAR MORAO; fundamentado dicho pedimento Fiscal, en el artículo 561 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 Ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en el asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS, identificados ut supra, quien decide observa: Que el término “SOBRESEIMIENTO” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIANA DEL CARMEN AGUILERA y MARY CARMEN AGUILAR MORAO. (…) se puede corroborar que a los adolescentes OMISSIS no se les puede atribuir el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometa en el mismo, por cuanto no existen testigos presenciales, que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento (…) es por lo que esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Fin de la cita)
Consta al presente expediente ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, suscrita por la víctima Ciudadana ELIANA DEL CARMEN RONDÓN AGUILAR; suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, donde expuso: “(…) yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, a una persona, donde aun tenía algunos artículos todavía, un equipo de sonido, un microondas, un horno eléctrico, una bomba de media pulgada, dos bombonas de gas y una impresora: “(…) vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, mientras yo me encontraba en casa de mi mamá, al llegar me di cuenta que se habían llevado un televisor 21 pulgadas, un secador de cabello, una licuadora Oster, dos potes de madera, ropa para dama, mis prendas, accesorios personales y una bombona de gas, y otras cosas pertenecientes a la persona que me alquilo la casa, (…)” y ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, suscrita por la víctima Ciudadana MARY CARMEN AGUILAR MORAO, rendida por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano; donde expuso: “(…) yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, a una persona, donde aun tenia algunos artículos todavía, un equipo de sonido, un microondas, un horno eléctrico, una bomba de media pulgada, dos bombonas de gas y una impresora (…)”. (Terminan las citas)
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra Las Personas, y en especial, como en el caso in comento, relacionado con el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIANA DEL CARMEN AGUILERA y MARY CARMEN AGUILAR MORAO, y a tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle a los investigados de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 452 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas la existencia de medio probatorio testimonial; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes OMISSIS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIANA DEL CARMEN AGUILERA y MARY CARMEN AGUILAR MORAO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sobreseídos de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. En la ciudad de Carúpano, a los trece días de febrero del dos mil diecisiete (13-02-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ERIKA PINO MONTILLA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado ut supra.
LA SECRETARIA

ERIKA PINO MONTILLA.