CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045
ASUNTO: RK11-P-2014-000011
Recibido como ha en fecha 31 de Enero del año en curso, oficio Nº 021/2017, suscrito por la Abg. Mayra Rosal, en su carácter de Coordinadora encargada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual, consigna constancias de residencia y de trabajo correspondientes al penado Alberto Juan González Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-19.527.547, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Alberto Juan González Ojeda, Venezolano, , mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.547, nacido en fecha 07-06-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Alberto González y Alexis Ojeda, y residenciado en: Calle Victoria Nº 48, Carúpano Estado Sucre; fue condenado a cumplir una pena de Cuatro,(4), años de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Un,(1), día, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 142 al 145 de la séptima pieza de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Alberto Juan González Ojeda, en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 150, constancia de residencia expedida por los representantes del Consejo comunal ” Domingo Natera” , donde se acredita que el penado Alberto Juan González Ojeda, tiene fijada su residencia, en Calle Victoria, Nº 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo al folio 151 la misma pieza cursa constancia de trabajo suscrita por Freddy Real, Cédula de Identidad Nº 3.136.257, en su carácter de Presidente del fondo de comercio “Restaurant Bar – El Oasis del Caribe, C.A.” RIF J-30443777-3, Ubicada en Calle Colombia C/C las Margaritas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde acredita que el penado Alberto Juan González Ojeda, labora en dicho fondo de comercio como Supervisor de Ventas devengando salario de treintamil Bolívares, (Bs 30.000) Mensuales, por lo que a juicio de quien decide se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Alberto Juan González Ojeda, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Alberto Juan González Ojeda, Venezolano, , mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.547, nacido en fecha 07-06-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Alberto González y Alexis Ojeda, y residenciado en: Calle Victoria Nº 48, Carúpano Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Un,(1), año, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 11 de Abril del año en curso a las 11:15 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario Judicial
Abg. José Lezama.
|