CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000166
ASUNTO: RP11-P-2007-000166

Visto el escrito presentado por la auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias del estado Sucre, Abg. Omarys Martínez, mediante el cual solicita a este despacho, que como quiera que del registro llevado en los archivos de ese despacho, se desprende que la presente causa es de antigua data y por la pena impuesta, se pudiera haber verificado su extinción por haber transcurrido Un, tiempo superior al de la pena impuesta, Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la Revisión de la causa evidencia que Wilfredo Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.088 , nacido en fecha 03-12-68 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Juana Rojas y Erasmo Delgado, Domiciliado en Población de Quebrada Seca, calle Principal , casa sin numero, cerca de La Cancha, Municipio Arismendi Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que la aludida sentencia fue ejecutada en fecha 15 de Mayo del 2007, fijándose en esa oportunidad la audiencia de imposición respectiva, la cual se realizó ordenándose la evaluación respectiva para determinar la aptitud de la penada para acceder al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena; evaluación que se realizó constando en los folios del 152 al 154 de la causa, estando consignados igualmente a los folios 155 y 156 constancias de trabajo y residencia respectivamente, sin embargo aún cuando los aludidos recaudos constan en la causa desde el 22 de Septiembre del 2008, quien entonces se encontraba al frente del despacho, no emitió la resolución respectiva. Ahora bien, aún cuando es cierto que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se realizó la audiencia de imposición de sentencia, sería por demás suficiente para que la misma se hubiese extinguido y que inclusive operara la prescripción de la pena de Dos (2) años de Prisión impuesta de tratarse de un delito común, sin embargo por al tratarse el delito por el cual se condenó a Wilfredo Rafael Rojas, el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha de los hechos, encontramos que respecto al mismo, esta proscrita o denegada la posibilidad de Prescripción, tanto de la Acción Penal para perseguirla, como de la pena, por disposición expresa del artículo 69 de la referida Ley; razón por la cual resultaría improcedente la misma, por lo que considera quien decide que lo pertinente es, que estando llenos los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Se proceda a decretaqr a favor del mismo la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , ya que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia, tal y como se señaló supra , que del folio 152 al 154 de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Wilfredo Rafael Rojas, en el cual se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 156, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se acredita que el penado Wilfredo Rafael Rojas, tiene fijada su residencia en el sector Quebrada Seca, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo al folio 155 cursa constancia de trabajo por cuenta propia como comerciante informal expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que a juicio de quien decide se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Wilfredo Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.088 , nacido en fecha 03-12-68 , soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Juana Rojas y Erasmo Delgado, Domiciliado en Población de Quebrada Seca, calle Principal , casa sin numero, cerca de La Cancha, Municipio Arismendi Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Un,(1), año contado a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 23 de Mayo del año en curso a las 8:45 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.