CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000418
ASUNTO: RP11-P-2013-000418
Recibida como ha sido en fecha 06 de los corrientes, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de defensor de la Penada Georgina Josefina Maita Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.403.658, mediante el cual consigna la certificación de sus antecedentes penales , amén de que cursan a la causa, carta de buena conducta suscrita por las autoridades del anexo femenino del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y carta de residencia en la Jurisdicción del Estado Monagas, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que Georgina Josefina Maita Barreto, Venezolana, Mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, nacida en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciada en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Siete (7) años, Tres (3) meses y Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad A Victimas Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 05 de Enero del año en curso, tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Ocho,(8), días, hacen un total de pena cumplida de Cinco,(5), años, Diez,(10), meses, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Cuatro,(4), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 01 de Julio del 2018 a las 12:00 Meridiam, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cinco (5) años, Cinco (5) meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 26 de la cuarta pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al anexo femenino del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, sitio actual de reclusión de la penada, entre estos por la directora del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Georgina Josefina Maita Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.403.658, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 46 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago de Heredia en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que la penada de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, riela al folio 08 de la misma pieza, constancia de residencia suscrita por los el Registrador Civil Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas , donde se señalan que dicha ciudadano fijará su residencia en la Urbanización Brisas del Orinoco, vereda 3, casa Nº 41, Maturín, Estado Monagas , se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Georgina Josefina Maita Barreto, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Cinco,(5), meses, Dieciséis,(16), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Los Taques del Estado Falcón , por el lapso definitivo de Un,(1), año, Diez,(10), meses, Cuatro,(4), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 17 de Diciembre del 2018, a las 4:00 PM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Georgina Josefina Maita Barreto, Venezolana, Mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, nacida en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciada en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad A Victimas Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Maturín del Estado Monagas, por el lapso de Un,(1), año, Diez,(10), meses, Cuatro,(4), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 17 de Diciembre del 2018, a las 4:00 PM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Georgina Josefina Maita Barreto, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del anexo femenino del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, quienes impondrán a la penada del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del anexo femenino del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer a la penada del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al anexo femenino del Internado Judicial de Cumaná por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Maturín del Estado Monagas, se acuerda designar a la penada Georgina Josefina Maita Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 17.403.658, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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