REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002956
ASUNTO: RP11-P-2016-002956

En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para cubrir vacante temporal por reposo medico acordado a la Jueza del Despacho, y vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, en el presente asunto seguido a los acusados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, ampliamente identificado en actas, en el que solicita a este tribunal, la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que sus representados fueron aprehendidos en fecha 01/07/2016, lo que significa que tienen mas de Nueve (09) meses de Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a sus representados, y se les sustituyas por una medida menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones establecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y considera esta Juzgadora, que a la fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad; Ahora bien, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. En otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en negar la solicitud de la defensa publica, en consecuencia se niega la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los acusados ENDRIS JOSE TOLEDO SUBERO, mayor de edad, dice haber nacido 07/11/95, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.543.651, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, hijo de Domingo Toledo y Araceli Subero, domiciliado en el Sector quebrada de Niña, calle principal, casa sin numero, a dos casa del Mercal de esa localidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, con relación 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN JOSÉ PONCE ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y WUILGER JOSE GUILARTE FERMIN, mayor de edad, dice haber nacido 15/05/1988, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.085.874, natural de Caracas, hijo de Luz Fermín y William Guilarte , residenciado en Quebrada de Niña, Sector el Hueco, calle Guardia, casa sin numero, en la Bodega del Pastor William, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Explosivos y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.

ABG. EMELIS TRUJILLO