REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002400
ASUNTO: RP11-P-2016-002400



Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, en el presente asunto seguido al acusado: al acusado: REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, ampliamente identificado en actas, en el que solicita a este tribunal, la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que tiene mas de Nueve (09) meses de Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una medida menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones establecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y considera esta Juzgadora, que a la fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad; Ahora bien, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. En otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: REGULO ALEXANDER FLORES ESPAÑA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.630, mayor de edad, nacido en fecha 30/03/1978, soltero, residenciado en el Sector Nueva Guiria Calle 04 casa 05 Páez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DANIELA MERCEDES ACOSTA IRAIZA, el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE RAMON VELASQUEZ REYES Y PEDRO LUIS AGUILERA RAMOS, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ, PEDRO LUIS AGUILERA y YURAIKA DEL VALLE AGUILERA RAMOS, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.

ABG. EMELIS TRUJILLO