REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002186
ASUNTO: RP11-P-2016-002186
En virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para cubrir vacante temporal por reposo medico acordado a la Jueza del Despacho, y vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, en el presente asunto seguido al acusado y vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado: GERINIO JOSE LATTAN, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que el referido acusado se encuentra privado de libertad desde el dia 07-04-2016, por lo que tiene mas de diez (10) meses bajo la medida de coerción personal antes mencionada, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: GERINIO JOSE LATTAN, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado GERINIO JOSE LATTAN; en virtud de encontrarle incurso en la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL FUENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida de coerción personal; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad, se impone, cuando cuales quiera de las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para así asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad con los lapsos procesales, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa, en consecuencia se niega la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública, todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: GERINIO JOSE LATTAN, venezolano, nacido en Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.546, mayor de edad, nacido en fecha 02/10/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Neris Lattan y padre desconocido, residenciado Calle la antena, calel principal cana N°02, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de encontrarle incurso en la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS MANUEL FUENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELIS TRUJILLO
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