REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003130
ASUNTO: RP11-P-2016-003130
Jueza: ABG. PATRICIA RASSE BODA
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. DORYS MALAVE
Acusado: VICTOR JULIO BELLO OSUNA
Víctimas: MAYRA SANCHEZ BARTI y CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ
Secretaria: ABG. EMELIS TRUJILLO
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 14/02/2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, en contra del acusado VICTOR JULIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del codigo Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado VICTOR JULIO BELLO OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del codigo Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha de 18 de julio de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 4:50 horas de la madrugada encontrándome en la estación policial de playa grande ubicado en playa grande arriba, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando recibimos varios llamados de los habitantes de la comunidad de Hato Romar 3, calle 1, se encontraba un sujeto el cual había sido capturado por los mismos vecinos de la zona cuando fue descubierto tratando de entrar a una vivienda, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar si dicha información, una vez en el lugar de los hechos fuimos abordados por un grupo de personas dentro de estas estaba la ciudadana Maira Sánchez Berti (…) la cual se encontraba con notables heridas en la cara a la altura de los labios, la misma nos manifestó que el ciudadano “VITICO” había intentado ingresar a su residencia y los vecino lo vieron y alertaron al resto de la comunidad logrando atraparlo en la casa de su vecino la señora Milagros, con respecto a las heridas que tenia en la cara al preguntarle nos contó que el ciudadano apodado “VITICO” le arrojo una teja logrando pegarle en la cara en un intento de huida, posteriormente nos acercamos a la casa de la señora milagro la cual nos había indicado en la entrevista anterior que allí era donde tenían al presunto ladrón y al llegar al sitio avistamos a varios habitantes del sector que tenían un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura alto, el cual vestía una bermuda de Jean de color azul y una camisa color roja, el mismo se notaba golpeado con varias manchas de sangre por varias partes de su cuerpo, todo esto motivado a que los habitantes de la comunidad lo habían golpeado al encontrarlo intentar robar dentro de una casa, procedimos a solicitarle a los ciudadanos allí presente que se alejaran del sospechoso, luego se le pregunto a este sujeto que si tenia oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico manifestado el mismo que no, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalistico, mas sin embargo estaba siendo señalado por todas las personas presentes como el presunto ladrón azote de la comunidad y de la señora Maria Sánchez como responsable de ocasionarle las heridas en el rostro, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
El Defensor Publico del acusado VICTOR JULIO BELLO OSUNA, Abg. Dorys Malave, solicitó la adecuación del tipo penal imputado a su representado, igualmente solicito la imposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para una admisión de hechos y revisión de medidas por cuanto la posible pena a imponer no superaría los cinco (05) años
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como VICTOR JULIO BELLO OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 27/08/1975 , soltero, comercio, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.717.135, hijo Julio Cesar Bello y Nereida osuna y residenciado en playa Grande el pujito en la invasión, cerca de la bodega de Yare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expuso: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano VICTOR JULIO BELLO OSUNA, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR JULIO BELLO OSUNA, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 18/07/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bermúdez, cursante al folio 02 y su vuelto, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano VICTOR JULIO BELLO OSUNA, y este admitió los hechos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del codigo Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano VICTOR JULIO BELLO OSUNA, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del codigo Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del código penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se aplica el termino Medio, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por tratarse de una figura inacabada, se le aplica el contenido del articulo 82 del Código Penal, rebajándosele la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila de SEIS (06) MESES A OCHO (08) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO DE PRISION, pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a la pena a imponer por el Hurto Calificado en grado de tentativa, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, quedando en principio en una pena de CUATRO (04) AÑOS y SESIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, quien aquí decide, la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa, relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena impuesta al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO BELLO OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 27/08/1975 , soltero, comercio, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.717.135, hijo Julio Cesar Bello y Nereida osuna y residenciado en playa Grande el pujito en la invasión, cerca de la bodega de Yare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del codigo Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para el derecho de la Mujer en una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA SANCHEZ BARTI, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO BRAVO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano VICTOR JULIO BELLO OSUNA, de conformidad con el articulo 250 relacionado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifiquese A La Victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Y Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Emelis Trujillo
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