REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000514
ASUNTO: RP11-P-2016-000514

SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado realizado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Maralba Guevara y Wilfredo Monsalve, en contra de los ciudadanos EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, de oficio: mototaxista, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermín Bermúdez, residenciado el sector de Caracolito, calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rió Caribe del Municipio Arismendi del estado Sucre; y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, de oficio: mototaxista, hijo de Víctor Rodríguez Marcano y Noris Maura Sequera, residenciado en el sector Simón Díaz de Caracolito, calle principal, casa s/n frente a la casa del señor apodado la Diabla, Municipio Arismendi del estado Sucre; quienes estuvieron asistidos durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, Abogados Luis Felipe Leal Y Andys Aguilera, respectivamente; imputándosele la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA , (de 13 años de edad para la época de los hechos) y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 14 de Julio de 2016 y culminado éste en fecha 14 de Noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el Abogado Wilfredo Monsalve, quien ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA y EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de su edad, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 44, ordinal 4° en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud que en fecha 08/02/2016, según se evidencia de Acta de Denuncia formulada por la adolescente, por ante el IAPES-Río Caribe, donde expuso: “Yo estaba anoche en la Plaza con una amiga mía, luego me puse a caminar por la Plaza y me encontré con unos muchachos que me llamaron y empezaron a enamorarme y a darme anís, y veía que uno de ellos le metía una pastilla azul al anís, luego me dijeron vamos a pasear para Caracolito, y no quería, y uno de ellos me agarro por la mano y me llevo hasta una moto, y yo me monte, y se monto otro detrás de mí, y me llevaron para Caracolito y me metieron en un rancho, y uno de ellos llamo por teléfono y decía vente pana, vamos a matar a una bicha perra que tengo acá en el rancho, y luego llego un tipo negro alto, que tenía un tatuaje de una carabela en la espalda, y entre todos me agarraron y me tiraron en la cama, uno de ellos tenía una pistola, y me apretaban el cuello y me decían a mi no me importa los perros de tus padres, y sacaron una cajita que tenía varias pastillas azules y se las tomaban, y me abrían la boca y me metían la pastilla, yo la escupía, y me ponían la pistola en la cabeza para que me la tomara, luego empezaron a quitarme la ropa y abusaron de mi, uno por uno; eran tres, dos eran blancos y uno negro que fue el ultimo que llego a ese rancho, después que terminaron, dos de ellos salieron en la moto y después regresaron con una botella de anís, y me obligaban a tomar, yo me dormí, cuando me desperté estaba uno solo de ellos allí conmigo, yo trate de salir pero la puerta estaba cerrada, y vino una señora me abrió la puerta y me acompaño hasta la carretera y de allí yo me vine caminando, ya había amanecido, y en eso encontré a mi papá con unos vecinos que me estaban buscando en un carro, y yo le dije lo que me había pasado, de allí me llevaron a la policía y al hospital..” Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y solicito se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos, es todo.”

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Maralba Guevara y expuso:
“El 07/02/16, a las 10:00 pm aproximadamente, en la Plaza de Río Caribe, los ciudadanos Edixon Antonio Bermúdez Martínez Y Víctor Daniel Rodríguez Sequera, y un tercero aun por identificar, quienes observaron a la adolescente en la plaza de Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, le ofrecieron un trago el cual aceptó y posteriormente se la llevaron a la fuerza en un vehículo, tipo moto hacia un rancho en el sector de Caracolito del mismo Municipio Arismendi, donde una vez allí, los tres abusaron sexualmente de ella, uno por uno, por turno, uno de ellos portando arma de fuego, la amenazó poniéndosela en la cabeza, tal y como lo indicó: 1) la propia víctima – testigo en la prueba anticipada celebrada en el Tribunal de Control e incorporada por su lectura en este juicio, situación que adminiculada con los testimonios de (2) Ernesto José Tenias Roble, (3) Niurka Carolina Hernández Malave, (4)con lo declarado por su progenitor, Primitivo José Tenia, (5) así como de lo expuesto por los funcionarios adscritos al IAPES-Río Caribe, Yoxer Rondón; podemos concluir sin duda alguna, que fueron éstos sujetos quienes abusaron sexualmente de Liliana, siendo ésta una persona vulnerable, conforme se evidencia de (6) evaluación psicológica, que la diagnostica con retardo mental moderado, (7) aunado al resultado médico forense, que arroja desfloración positiva reciente a nivel anal y vaginal y vestigios de equimosis en órbita izquierda y equimosis en fosa renal derecha, lesiones físicas que fueron corroboradas en esta sala por el 8) Experto profesional Médico Forense Rafael Díaz, adscrito al SENAMEC y 9) en constancia medica, de fecha 08-02-2.016, suscrita por la Dra. Raqueline Mosquera y (10) su deposición en sala; quien indicó las lesiones observadas y aclaró que todo lo demás que no expuesto en la constancia, corresponde al médico forense, como experto. Ahora bien, en lo que respecta al hecho cierto de La Vulnerabilidad de la víctima, la misma fue corroborada, tanto por las testimoniales de su progenitor, la ciudadana Niurka Hernández, como por la (11) experto Maruja Navarro, psicóloga-sexóloga, quien depuso y explicó en esta sala la evaluación practicada oportunamente por la Psicóloga Bárbara Granados, vulnerabilidad que se observa no solo de la (12) partida de nacimiento Nº 229, como de la Evaluación Psicológica que indica que tiene una edad cronológica de 13 años y una edad mental o de maduración de 8 años. En lo que respecta al sitio del suceso, el funcionario 13) Yoxer Rondón realizó una Inspección Técnica, la cual fue incorporada por su lectura, en la cual dejó constancia de lo retirado del rancho donde fue violada la víctima, que se trata de un sitio de suceso cerrado (común en este tipo de delitos) lo cual favorece la indefensión de la víctima, señalando a pregunta del Ministerio Público, que no observó baño en el sitio, lo cual desmiente lo dicho por las testigos ofrecidas por la defensa, en el sentido que manifestaron que la vieron tranquila y bañadita, aunado al hecho que en las deposiciones de las testigos ofrecidas por la defensa, hay contrariedad, toda vez que asegura una testigos que el motorizado acusado no pudo ir al rancho pues se fue a Río Caribe, situación que no puede corroborar, toda vez que a pregunta formulada por el Ministerio Público, en el sentido que si desde su casa se ve el rancho donde habita el hoy acusado, la misma respondió que no, entonces resulta difícil probar que el acusado no haya ido al rancho una vez que la dejó en su casa, pues no lo pudo ver, por tales razonamientos pido sean desestimadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por la defensa, motivo por el cual demostrado como ha sido por el Ministerio Público tanto la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º, en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA, de 13 años de edad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como la responsabilidad penal de EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ y VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, en la comisión de dichos delitos, muy respetuosamente solicito al Tribunal dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena media o máxima que corresponda, atendiendo a su edad y al daño causado de por vida a la víctima y sus consecuencias, es todo”.

Durante la réplica el Fiscal agregó: “respecto a lo alegado por la defensa, con respeto al ciudadano VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, debo indicar Primero: que la ciudadana Maryuris Yánez le abrió la puerta del rancho y la llevo a la parada, debo hacer observación que la ciudadana Maryuris es la concubina del papá del acusado, y sabiendo que los funcionarios estaban haciendo un trabajo de investigaciones es evidente que fue a sacar a la chica del rancho, que ella misma indica que en ese rancho no hay baño, entonces de que baño y toma de agua pudo bañarse la víctima?; en el día de hoy la victima indicó, que una mujer blanca le abrió la puerta y la saco y la acompañó a la parada; por supuesto que Liliana debe mostrase tranquila porque Maryuris no mostró ningún tipo de agresión en su contra. ¿Cómo sabia Maryuris Yánez que esa muchacha estaba en ese rancho? , a no ser porque oyó los chillidos de la víctima cuando era agredida por los tres sujetos, en cuanto a que la niña dijo que se había salido con dos hombres como indico el progenitor, el mismo indico que: “ cómo que te saliste con un hombre?. Respondió: “si me hicieron maldad y la cochinada”, y así lo describió la víctima en el día de hoy.- En el punto referente a lo expuesto por la Dra. Raqueline Mosqueda debo recordar que ella si observo desgarro a las horas 12 y 3, pero a pregunta formulada por la defensa, respondió que ella no es experto; y que eso corresponde al médico forense, ella no indicó que hizo una observación como lo hizo el médico forense, con hisopado para hacer experto hay ciertas características para determinar algún tipo de lesiones, eso lo ve el Experto Médico Forense, estudiado y graduado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí el porqué el forense observa unas lesiones que no observó la medico tratante.- Como Punto Cuatro, en cuanto a lo expuesto por la defensa, el mismo si indicó haber observado la fisura anual, y lo observo como reciente pues explicó que por las características de las lesiones de menos de 8 días, y debemos recordar que lo hechos ocurrieron en la noche del 7 en la madrugada del 8 de febrero y la evaluación del experto profesional ocurrió unos días después, ósea el día 10.- Punto Cinco, en cuanto a la Evolución Psicológica, debe recordar el Misterio Publico, que la Psicólogo Maruja Navarro indicó, que todo abuso sexual conlleva a un daño psicológico y aclaró en cuanto a las dos últimas líneas del informe realizado por la Psicólogo Bárbara Granado, con respecto a que su informe no es vinculante, es por cuanto el Ministerio Publico es quien decide a la hora del acto conclusivo y quien valora la pruebas es el Juez, a través de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la Ley. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, debo indicar a las partes primero: que la defensa no ofreció ese reconocimiento en su escrito de prueba, y segundo la misma defensa le pregunto a la victima si el negrito a que se refiere estaba en sala y dijo que sí; así como reconoció a ambos que se encueran aquí en sala como las personas que abusaron de ella, por lo que el Ministerio Publico no inventa ninguna prueba; y finalmente, debo indicar a lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a que el Tribual sobresea la causa, debo recordar que estamos en fase de juicio y corresponde al Juez absolver o condenar y aquí corresponde una sentencia CONDENATORIA porque se probó los delitos acusados.-, Ahora bien, en lo que respeta al defensa del acusado EDIXON BERMÚDEZ, Primero. En cuanto a que el Ministerio Publico no probo nada, invocando el contenido de la audiencia preliminar, debo recordar y reproducir las pruebas evacuadas en la fase de juicio, no las de control, dijo en la Prueba Anticipada la víctima, que la golpearon, que la montaron ajuro, y así también lo dijo en fase de control y fue admitida en control y evacuado en la fase de juicio; dice que sólo está el testimonio de la víctima, pues por supuesto, habiendo sentencia reiterada que solo la víctima es el testigo en los delitos sexuales, pues se considera que uno de los es la indefensión de la victimas, por eso es que los agresores no buscan un lugar público para cometer el delito, pero si debemos corroborar el dicho de la víctima y los testigos esta corroborado por los medios de pruebas evacuados, válgase la evaluación de la Dra. Raqueline, el médico forense, experto, psicólogo etc. Punto Numero Dos; en cuanto lo alegado por la defensa, que la policía irrumpió en la puerta del rancho eso solo consta porque él lo acaba de decir, pero en las actas ni en testimóniales consta que la policía irrumpió la puerta.- Tercero; en cuanto a la Dra. Mosqueda, es contradictorio que diga la defensa que no observo nada a nivel anal, peor que la misma indico que eso corresponde al médico forense, para a hacer un estudio más profundo; no informó en la sala haber evaluado con hisopado como lo hizo el médico forense, por lo tanto no pudo observar el sangramiento de la víctima, y corrobora lo dicho de la victima pues la Dra. manifiesta que le observó desgarro; en cuanto lo indicado por la defensa, que la joven no pataleteó, debo recordar que en la prueba anticipada indica que ella chillaba y presumo que fue lo que motivó a Maryoris Yánez a abrir la puerta; aunado a esto debo recordar el estado de indefensión que se encuentra una joven delgada, contra tres hombres, con ingesta de anís y con una pastilla azul, que se presume que es droga; digo presunta porque no se probo por un examen si era alguna sustancia estupefaciente, pero si se comprobó que la víctima estaba tomando, agrega la defensa que la agarraron por el cuello eso no consta en ninguna parte, eso lo obro la defensa sólo para defender. En cuanto lo expuesto por la defensa, en relación a lo dicho por el señor Primitivo, en cuanto a que él insistía que su hija era especial, no tiene nada de difícil para describir el estado de su hija, y que la misma está en una Escuela Especial, por lo tanto es común esta palabra para el progenitor de la víctima, debemos recordar, como así lo dijo al Dra. Maruja Navarro, que no sólo lo físico muestra vulnerabilidad, que hay que observarla tal y como consta en la evaluación psicológica y médico forense, que indica que esta vestida adecuadamente y que su vulva es adecuada para su edad, no consta para que sea una persona activa, Séptimo, en cuanto al médico forense, debo recalcar que el mismo indicó que la adolescente tuvo desfloración positiva y reciente.- En cuanto a la Trabajadora Social, debo recordar que la misma indicó que hizo un enlace por Río Caribe para que le informaran sobre la víctima.- Punto Nueve; en cuanto a lo indicado pro la Dra. Maruja Navarro, la misma dijo que no hay relación visual con la mental, pero con el trato y al oírla si y que no corresponde al psicólogo una evaluación física sino mental y psicológica, la evaluación física corresponde al médico forense; En cuanto a lo expuesto por la Defensa, que el Ministerio no probo ningún delito, reproduzco los alegatos de mis conclusiones y desde el punto de vista psicológico lo dijo la Dra. Maruja Navarro, que todo Abuso Sexual conlleva aun daño psicológico, que por supuesto puede ser tratado con consulta psicológicas para que no tenga un persecución a futuro. En cuanto a la Amenaza, la victima indicó que fue amenazada con una pistola negra e indicó la características de la pistola y también indicó que había una navaja; hay Agavillamiento porque hay dos personas detenidas, mas una que no está identificada, que se reunieron para cometer un delito; doy así por contestada las conclusiones, ratificando mi solicitud de CONDENATORIA, es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral el derecho de palabra a las Defensas de los acusados, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo en primer lugar el Abogado LUÍS FELIPE LEAL, quien representa al ciudadano EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, para decir que:

“Siendo la fecha fijada para el inicio del presente debate Oral, esta defensa pretende con el contradictorio demostrar que mi representado Edixon Antonio Bermúdez Martínez, es totalmente inocente de los cargos ratificados por la representación fiscal ya como quedará demostrado durante la etapa de juicio oral y público, con la deposición de los medios de prueba a deponer en este proceso, Solicito a este honorable Tribunal que al finalizar el contradictorio y se haya tenido la oportunidad de oír todos los medios probatorios pueda fijarse un criterio que conlleve a decretar una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi representado, que como lo he señalado, el motivo de estar en el lugar de los hechos, era diferente al de participar o verse involucrado en hecho delictivo alguno”.-
En segundo lugar hace uso de la palabra el Defensor Privado Abg. ANDYS AGUILERA, quien representa al acusado VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y expone: “Siendo la fecha fijada para el inicio del presente debate Oral, esta defensa pretende con el contradictorio demostrar que mi representado Víctor Daniel Rodríguez Sequera, es totalmente inocente de los cargos ratificados por la representación fiscal ya como quedo demostrado durante la etapa de juicio oral y público, con la deposición de los medios de prueba a deponer en este proceso, Solicito a este honorable Tribunal que siendo esta oportunidad legal, sean admitidas las testimoniales de dichos ciudadanos y que esta juzgadora al finalizar el contradictorio y se haya tenido la oportunidad de oír todos los medios probatorios pueda fijarse un criterio que conlleve a decretar una sentencia absolutoria a favor de mi representada que como lo he señalado el motivo de estar en el lugar de los hechos era diferente el de participar o verse involucrada en hecho delictivo alguno, finalmente solicito copias de la presente acta que se levanta con motivo de la apertura, es todo.-

El abogado ANDI AGUILERA, durante sus CONCLUSIONES expuso: “esta defensa técnica se opone a todo lo expuesto por el Ministerio Publico, toda vez que no están dadas las condiciones para que mi defendió Víctor Daniel Rodríguez Sequera, sea sentenciado culpable por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º, en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA, de 13 años de edad y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber escuchado en esta sala una series de testimonios o testigos presénciales donde se dejo claro que el ciudadano Víctor realizo una carrerita de trabajo, porque su trabajo y sustento es moto taxista, a los jóvenes Edixón Bermúdez Y Liliana Tenia Santa María, sin ningún tipo de amenazas y violencia física y verbal, hasta la residencia del ciudadano Edixon, unos testimonios que llamo mucho la atención en esta sala fue el de la ciudadana Maryuris Yáñez, quien manifestó que cuando entra a la vivienda encuentra a la joven Liliana Tenia Santa María donde se trasladaba voluntariamente dentro de esa vivienda o rancho, voluntariamente sin ningún tipo de amenazas, sin ningún tipo de violencia física y verbal, la encontró bañada y llama mucha la atención a esta defensa técnica porque una joven que paso toda una noche, bajo aquel yugo de tres sujetos desconocido aplicándole violencia física, verbal, amenazas de muerte, la joven no haya pedido en ese instante o haya manifestado ayuda, o manifestado que había sido víctima de violencia sexual para ese momento, tenemos otro testimonio, de la joven o señora Francis Marcano, ella manifestó en esta sala que fue la joven quien abordo a acompañar a Liliana hasta el lugar de agarrar la camionetica para trasladarse hasta su casa, la ciudadana Maryuris señaló en su declaración, que la joven en ningún momento le manifestó ni le pidió ayuda en relación a los hechos denunciados; también tenemos el testimonio de padre de la víctima y la joven no le señaló que se había salido con Edixon Bermúdez esa noche; se demostró en esta sala a través de los funcionarios actuantes en el procedimiento que el ciudadano Víctor Sequera, se presentó voluntariamente al llamado de la denuncia realizada por la joven Liliana Tenia, y no como lo quiere hacer saber el Ministerio Publico a través de una orden de captura solicitada ante un Tribunal de Control, donde el Ministerio Publico tenía conocimiento que el ciudadano se presentó por su voluntad; tenemos el testimonio de la Dra. Raqueline Mosqueda quien fue el médico inmediato que atendió en horas de la mañana del día 08/02/2016, a la joven Liliana Tenia, la Dra. Mosqueda manifestó que en horas de la mañana llego a su consultorio una joven en compañía de sus padres y un funcionario policial, manifestando que la joven fue víctima de abuso sexual, la joven paso al consultorio médico fue desvestida y examinada todo su cuerpo con la seguridad del caso, la joven en ese momento no presentaba hematomas en su cuerpo ni quemadura en su cuerpo, peor, la Dra. si observo sangramiento en el hora 12 y 3 según la hora del reloj en su parte intima, esto lo manifestó el primero médico que atendió a la víctima: señora Juez, también existe una Experticia Médico Forense y el testimonio Médico Forense del ciudadano Rabel Díaz, quien manifiesta que la joven de 13 año de edad fue atendida en fecha 10/02/2016, estaríamos hablando de tres días después de ocurridos los hechos, observó hematomas, y sangramiento vaginal en la horas 12 y 3 y fisuras anales en las horas 12, 5 y 3 y concluyó, que hizo una desfloración positiva reciente, ano rectal positivo pero en esta sala nunca nos despejo la duda si la parte anal fue reciente y terminó con un tiempo de curación de 7 días; si nos paramos en el tipo de lesiones podemos decir que son lesiones leves, no se puede entender con una víctima con una noche tan horrible pudo terminar sólo con lesiones leves; hay muchas contracciones entre las fechas una es el 08/02/2016, donde no se configura desfloración anal, y dos días después el experto consigue esa situación, esta defensa le llamo la atención la Evaluación Psicológica practicada por Bárbara Granados y explicado por la Dra. Maruja Navarro, donde manifestó que en todas las evaluaciones importantes es el mecanismo es la técnica utilizada al paciente y la referida evaluación psicológica no señala la técnica utilizada en el paciente, otro punto que llamó mucho la atención en esta sala, en la evaluación psicológica es que ella manifiesta que esta Evaluación Psicológica no es vinculante para la decisión del Misterio Publico, la Dra. Navarro desconoce porque en la Evaluación Psicológica no es vinculante para el Misterio Publico; señora Juez, mi defendido VÍCTOR SEQUERA, en fecha 17/02/2016, se le realizo acto de reconocimiento de ruedas de individuos donde se dejo constancia que la victima Liliana no reconoce a mi defendido como uno de sus agresores esto indica señora Juez, que el ciudadano VÍCTOR SEQUERA no estuvo presente en el lugar, no estuvo presente en la hora, ni en la fecha de los hechos denunciados, porque con este reconocimiento al Ministerio Publico le queda claro que a mi defendido no es el flaco alto negro con el tatuaje en forma de calavera en su espalada, porque VÍCTOR no goza de esa características está ubicado el reconocimiento en los folios 106 al 107 de la primera pieza, señora Juez, no existe fundado elemento para acusar a mi defendido por tales delitos; ahora bien señora Juez, solicito el Sobreseimiento de los delitos imputados y la libertad de mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3, es todo”.

La Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, haciendo uso de sus CONCLUSIONES manifestó: “hemos oído al comienzo de la exposición de la ciudadana Fiscal palabras más o palabra menos, que el Ministerio Público probó los delitos imputados, pues me disculpa mi respetada representante, peor el Ministerio público no ha probado nada, el Ministerio Público acusa por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º, en relación con el artículo 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA, de 13 años de edad y AGAVILLAMIENTO, cuando fuimos a la audiencia preliminar la víctima, expuso que estaba en la Plaza de Rico Caribe, se encontró con unos muchachos y empezaron a darle a anís y uno lo agarro por la mano y la llevó hasta una moto, nos damos cuenta que la victima está mintiendo, porque lo dicho unos minutos en esta sala, ella dice que la obligaron pero todo el mundo lo ha dicho, fue la madrina que le aviso a su papá que se fue en una moto, eso es falso que la obligaron, por tanto no hubo tal amenaza, es solo el dicho de la víctima, lo que si hay prueba que por lo menos para llevársela no hubo esa amenaza, luego un tipo negro con un tatuaje de carabela en la espalada, la amenaza con una pistola, ella dijo que fue rescatada por una señora, la señora la encontró muy tranquila sentada en la cama y ella se levanto y la acompaño hasta la aparada y que la muchachita iba caminado sin ningún problema, ese rancho fue cerrado y luego fue la policía e irrumpió la puerta, pero no encontraron ni pistola ni cuchillo y hoy mencionó que habían encontrado un cuchillo y jamás había nombrado cuchillo, posteriormente a ser rescatada el papá la encuentra en la carretera y después que puso la denuncia en la Guardia y en la Policía, la policía se encarga de procesar la denuncia y la policía la lleva al hospital de Río Caribe y según manifiesta la Dra. Mosqueda, el policía le dijo que quería un informe para proceder por el delito de violación, y le dijo la Dra. que ella no podía ser ese informe sino una evaluación (se deja constancia que el defensor leyó el acta en al cual se evacuo a la ciudadana Dra. Mosquera), la Dra. en ningún momento dice que tenía, morado en la cara ni en el tórax simplemente refirió dolor; continuamos con la declaración de la Dra. Mosqueda sobre la rotura del himen, y dijo que la debía de examinar el Médico Forense; a una pregunta de esta defensa técnica, se le pregunto si había penetración anal y dijo que no, de allí se determino que no había ninguna otra lesión. Ciudadana Juez, cuando una persona, una mujer está siendo obligada a un acto sexual no consentido aruña, para que eso no ocurra; y si eso fue verdad ninguna de las personas que están aquí como acusados están lesionadas de ninguna arañazo; por lo menos una mujer tiende a defenderse, aquí no consta que hubo lesiones arañazo, ella dice que la agarraron por el cuello, y si hubiera sido verdad de esa lesión existiera la marca. Se evacuaron cualquier cantidad de testigos entre otros su papá, cuando el papá vino a declarar el hacía mucho énfasis en un tema mucho usual y el menciono que era analfabeto, como está firmando algo que no sabe leer?; pero hacia mucho énfasis en que era una niña especial, lo que llamo la atención fue que la victima hacia conclusiones y son dos situaciones totalmente diferente, él no dejaba que la niña saliera porque ella se perdía. Cómo es posible que un domingo de carnaval la dejaron salir? y tiene pinta de todo, menos de una persona especial. Cuando las niñas son especialmente vulnerable hay que dejarla hablar; este tipo de cosas es que nos llama la atención para que haya una acusación de este tamaño; la defensa técnica que me antecedió se refiero a la declaración de los testigos entre otros de una testigo llamada Maryoris Martínez, que a una pregunta de la defensa y ella dijo que aparentaba entre 15 a 16 años, luego vino el forense fue el que termino de ponerle la guinda a la torta, el ciudadano Rafael Díaz, con un informe que el debió ratificar en contenido y firma, peor el dijo que decía unas cosas y no quiso decirlo en el informe pero corrigió en sala, pero dijo que la niña estaba desflorada por la parte de atrás, si eso es cierto, porque la doctora del hospital de Río Acribe no observo eso, y luego de dos días este médico dice que si hubo desfloración anal, tuvo que haber pasado algo para que aparecerá eso, nos preocupa que el forense haya hecho una cosa de esta, y la Dra. Negó que no hubo ruptura anal, ¿quién mintió al Dra. o mintió el forense?, y para mí mintió el forense. Posteriormente si este le puso la guinda la otra la puso la velita, la Trabajadora Social que es la que se supone debe ir a la vivienda de la víctima y ella dice que ella no fue a la casa ella presento un informe sin ir a la casa de la víctima y mas irresponsable venir al Tribunal a decirlo, esto se desvirtuó solamente con no ir a la casa, ella hablo con los padres de la víctima y los padre le dijeron que ella fue abusada por unos jóvenes, por lo tanto no puede ser valoradas esa prueba, todo lo que ocurrió en el Juicio oral y privado por la Dra. Maruja Navarro, donde dijo que efectivamente no tiene que haber relación visual con lo que esté ocurriendo dentro de la persona, pero eso lo detecta el trato y no se puede determinará hasta donde llega ese retraso, y también desvirtuó lo dicho por la victima porque en ninguna parte del examen psicológico aparece ella con señálales de esa maracas, si te quemas con un cigarro eso se ve, yo le pregunte a la Dra. que si soy forense, no me conformo con el dicho, sino que se baje los pantalones, la licencia Bárbara Granados no dejo constancia de eso, a lo mejor lo hizo peor como no vio nada, no dejo constancia. Hay muchas cosas que no se probaron durante el desarrollo del Juicio Oral Y Privado, el dicho de la víctima, el dicho del padre, ni siquiera cuando se monto en la moto, cómo se cree eso?, con que se come esas contradicciones, esa niña vino preparada a decir todo eso, es mi obligación como defensor, en todo caso aquí no hay Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, no hubo violencia para eso, si lo hizo fue voluntariamente, en tal sentido lo que pudiera haber fuera Actos Lascivos, y mucho menos con victima vulnerable, y esa niña no tiene nada anormal, mas anormal es el papá que ella, si ella dice así para mi es una niña epiléptica, pero están poniéndole piquete mas del asunto; el Misterio Publico no probo Violencia Psicología, ni las Amenazas, y en caso de que hubiera sido cierto no es Acto Carnal sino un Acto Consensuado, ella se fue voluntariamente con ese muchacho y hicieron lo que hicieron fue un acto voluntario, si se aprecio después que ella era vulnerable es otras cosa, porque todo el mundo estaba tomando; por lo tanto lo que cabe es una Absolutoria con respeto a mi representado.-

Al momento de las CONTRAREPLICA, el Abogado. Andi Aguilera, manifestó: “En relación a lo dicho por el Ministerio Publico, quien es un garante de la verdad y cómo es posible que desconozca un medio de prueba tan importante de fecha 17/02/2016, donde la víctima no reconoce a mi reasentado; ocurro ante usted a la parte humana, donde existe un reconocimiento, donde desde un principio antes del que el Tribual ejecutara su acusación, y el Ministerio Publico tienen conocimiento que él no es la persona que participo en los hechos, extraño después de nueve mese la victima realice un testimonio donde a que todos sabemos nos dimos cuenta que fue un acto premeditado, donde todos sabemos que la victima hace nueve meses no lo señala a él, nunca lo señalo como autor de los hechos tan horrible que ella señala, me extraña ahora después de nueve meses la Joven Liliana me lo señale hoy, señora Juez, apegándome a la Ley a la justa verdad, solcito y ratifico la libertad de mi defendido en virtud de que, como es posible, después de nueve meses en búsqueda de la verdad, la victima señale aquí que mi defendido es culpable, por tal hecho ratifico la libertad plena de mi defendido, porque ya es hora de que lo liberen”.-

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, ejerce su derecho a CONTRAREPLICA indicando lo siguiente: “La representante del Ministerio Publio se encargo de desvirtuar uno por uno, ella dice que en ninguna parte de los autos se dice que la agarraron por el cuello a la muchacha, aquí está, en la Prueba Anticipada que se le hizo a la víctima, dice textualmente: ..Llegó un chico negro, con un tatuaje en la espalada de carabela y entre todos con la pistola en el cuello me apretaron ..,en la prueba anticipada consta; en cuanto a la descalificación que hace la Fiscal del informe de la Dra. Mosquera Rivas, que no experta, claro que es una experta, es una médica, y cuando dijo que era el forense que lo tenía que determinar, no es esos términos, ella dice que efectivamente hay que llevarla al forense para que le hagan el informe completo porque ella lo que hace es informe inicial, peor ella dijo en su presencia que la reviso íntegramente sino una referencia de una lesión en el abdomen derecho, mal puede descalificarse lo dicho por la Dra. porque no es forense, a ella la llevan al forense, la misma doctora manifestó que no había sangrado, es lo dicho por la medico en la sala, la representante el Ministerio Públicos e refiere sesgara de la ciudadana Maryoris la versión de esta testigo, es porque llego la policía buscando a su marido y ella fue al rancho a tocar la puerta, buscando al papá de Edixon, y cuando toco la puerta, adentro estaba la mucha y ella le pregunto y esa chica, y él le respondió, ella amaneció conmigo salieron junto de ahí; dicen en su declaración que ella fue a la policía porque al marido se lo habían llevado a la policía y encontró a la Policía dentro del rancho, y la Policía rompió la puerta y rompió todas la cosas que habían en el rancho; si la señora tiene alguna intención en su declaración por ser la pareja del papá del muchacho, lo mismo digo con el papá de la víctima. El forense se refiere a ciertas lesiones, equimosis izquierda en la fosa renal, la Dra. Mosqueda no hizo referencia de ninguna de esas lesiones, que fue la primera que la evaluó, por tanto no sabemos de dónde saca el experto semejante afirmación, tanto la lesión anal, como esta son hechas dos días de haber ocurrido los hechos, eso siembra la duda a favor de mi representado porque no es una prueba contundente dice la Dra. Maralba que la psicóloga Maruja Navarro dice que todo abuso sexual dejan traumas psicológicos, cuando hay un abuso sexual hay trauma psicológica pero aquí hubo un acto sexual consentido, esa muchacha se fue voluntariamente para ese rancho, hay que hablar con la muchacha para ver si es social o no, y cuantos casos conoce de que uno se equivoca por que se ven mayor de edad y son menores, usted no es nadie para determinar si una muchacha tiene problemas especiales; la fiscal refuta mi información por lo que considero debe desestimarse porque el informe social debe hacerse un informe, eso no es así, ella no puede comisionar a nadie, es la responsabilidad de la trabajador social y del Ministerio Publico para buscar la verdad, pero si aquí no se prueba nada, no es porque la doctora presuma debió oír el ruido así debieron oír los vecinos entonteces todos son cómplices de eso, esa es obligación del Misterio Publico para llamar a los vecino y corroborar si eso es cierto, el debe de hacer la investigación correcta así como no hicieron el trabajo social tampoco hicieron con los vecinos, eso es natural, nadie está en capacidad de determina la capacidad especial o no porque ellos no son experto; cuando más el delito previsto en el artículo 45 de Actos Lascivos, cuando mas, pero que haya Acto Carnal, jamás está probado aquí, eso se demostró después que la niña era vulnerable y aun queda el beneficio de la duda a favor de mi representado. Por lo que solcito al libertad inmediata de mi representado”.-

Por su parte los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: Mototaxista, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermín Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noris Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor apodada la Diabla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración manifestando durante el inicio y desarrollo del juicio, que eran inocentes.
DE LAS PRUEBAS
En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 20/07/2016, compareció la Dra. RAQUELINE ELIZABETH MOSQUEDA RIVAS en su carácter de Experto. En fecha 28/07/2016, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION, de fecha 08/02/2016, suscrita por el funcionario IAPES, Yoxer Rondón, practicada en el sitio de suceso,(F16 1pieza). El 14/08/16, rindieron declaración los ciudadanos MARIELBIS DEL CARMEN JIMENEZ, JAVIER ALEJANDRO MARCANO GIL, ANYER ANTONIO MARCANO GIL y MARYURIS DEL JESUS YANEZ MARTINEZ, testigos de la defensa. En fecha 10-08-2016, comparecieron los testigos PRIMITIVO RAFAEL TENIA y ERNESTO JOSE TENIA ROBLES, MARITZA JHOANA YANEZ MARTINEZ, FRANCYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ y YACKSANDER ANTONIO MELENDEZ. El 17/08/2016, se incorpora por su lectura la SINTESIS EXPLORACION PSICOLÓGICA DE FECHA 22/09/2015 suscrita por la Psicóloga Virginia Blascini practicada a la víctima, (F 07 1Pieza). En fecha 23/08/2016, comparece la testigo NIURKA CAROLINA HERNANDEZ MALAVE. Para el día 25/08/2016, rindió declaración el experto Dr. Rafael Díaz, y el funcionario actuante YOXER DAVID RONDON MENESES. En fecha 8/09/2016, se incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO N° 9700-0226-0105, de fecha 10/02/2016, practicado por el Dr. Rafael Díaz, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima; (F63 1Pieza). El día 14/09/2016, se incorpora por su lectura ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10/02/16. (F 30 y 32 1Pieza). En fecha 21/09/16, compareció la TRABAJADORA SOCIAL ISMARA DÍAZ, y el funcionario actuante JUAN JOSÉ RAMOS.- El 05/10/16, compareció la PSICÓLOGA MARUJA NAVARRO BRAVO, en calidad de Experto Sustituto. En fecha 01/11/16, se incorpora por su lectura el INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Raqueline Márquez, médico Cirujano adscrita al hospital Dr. Pedro Figallo, Río Caribe Estado Sucre, de fecha 08/02/2016, practicada a la paciente Liliana Del Valle Tenias. (F 06 1Pieza), ACTA DE NACIMIENTO N° 229, suscrita por la registradora civil municipal Raquel Antonia Indriago en la cual certifica que el 21/04/2002, nació la niña Liliana Del valle Tenia Santa Maria y es producto de la unión de los ciudadanos Primitivo Rafael Tenia y Yumisel Del Valle Santa Maria (F06 1PIEZA) y MEMORANDUN 9700-226-0169, de fecha 09/02/2016, (F22 1Pieza). El día 07/11/16, se incorpora por su lectura INFORME SOCIAL, (F 171 al 175, 1Pieza) e INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA (F 176 al 178 1Pieza). En fecha 14/11/16, rinde declaración Liliana Del Valle Tenias, en su condición de víctima.-

Así pues, fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, las pruebas sean valoradas conforme el sistema de la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba admitido en fase Intermedia y que fuera incorporado, estableciéndose la valoración Individual y adminiculando una a otra y controladas por el embate de las partes:

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal Primero de Juicio, mediante el Principio De Inmediación Procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las Reglas de la Lógica, las Máximas de la Experiencia y los Conocimientos Científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide y quedando acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 07-02-2016, a las 10:00 P.M:, aproximadamente la adolescente LILIANA DEL VALLE TENIA SANTAMARIA se hallaba en los alrededores de la Plaza de usos múltiples del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y se encontró con dos sujetos EDIXON ANTONIO. BERMUDEZ MARTINEZ y VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, quienes la abordaron, expresándole palabras y gestos amorosos, le ofrecieron un trago, el cual ella acepto, al cabo de pocos minutos después de compartir con unos amigos de estos, la montan en un vehículo tipo moto, la cual era conducida por el acusado EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, trasladándola a una morada o residencia, tipo rancho ubicada en el sector Caracolito de Río Caribe Municipio Arismendi, propiedad del acusado VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, donde posteriormente ingresa un tercer sujeto, que posee una carabela en la espalda, según el dicho por la propia víctima, y quien aún no ha sido legalmente identificado, constriñen a la adolescente LILIANA de apenas 13 años de edad, y bajo amenazas, violencias físicas y psicológicas abusan sexualmente todos de ella, uno a uno, retirándose posteriormente del lugar; al día siguiente cuando la misma retoma la conciencia y se despierta se da cuenta que se encontraba con uno solo de sus agresores EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, al tratar de huir del lugar, se encuentra que la puerta está cerrada; ingresando la ciudadana Maryuris Yañez (pareja del padre de Edixon Bermúdez Martínez) quien le abrió la puerta y le indicó el camino a seguir para llegar a su residencia; en su trayecto fue encontrada por su progenitor (Primitivo José Tenia) y vecinos (Ernesto José Tenía Robles) quienes la andaban buscando desde la noche anterior; al narrarle que había sido víctima de tres sujetos que habían abusado sexualmente de ella, fue trasladada a la policía del Municipio Arismendi y al Hospital Dr. Pedro R. Figallo, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo atendida ese día 08-02-2016 en horas de la mañana por la Dra. Raqueline Mosquera, quien la valora y deja constancia de su estado postraumático, con dolor en la cara lateral del tórax derecho, evidenciándosele desgarros en las horas 12 y 3, a nivel ginecológico; asimismo es detenido uno de sus agresores por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, identificado como EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ; posteriormente en fecha 10-02-2016. La victima de autos fue evaluada por el médico forense Dr. Rafael Díaz, quien le observó vestigios de equimosis en órbita izquierda, y equimosis en fosa nasal derecha, himen con múltiples desgarros, sangrantes, fisuras anal en horas 12, 5 y 7 según las agujas del reloj en posición ginecológica; igualmente es detenido el segundo sujeto VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA en la Coordinación Policial Arismendi, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, contra quien pesaba orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS HAN QUEDADO EVIDENCIADOS EN EL DEBATE ORAL CON LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1 .- Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Privado, por la víctima – testigo, la adolescente Liliana Tenia Santamaria, quien al declarar sobre los hechos que conoce manifestó que su nombre es Liliana Del Valle Tenia Santamaría, que no conocía a esos muchachos de antes, que el negrito ese (refiriéndose a uno de los acusados) fue el que la obligó a montarse en la moto como a la 10 de la noche; que en el momento que la montan en la moto ella estaba buscando a su abuela y a su amiga; que ingirió licor por primera vez; que los muchachos que la obligaron a montarse en la moto estaban en un grupo de amigos y ninguno hizo nada para impedir que ella se montara en la moto; que no conocía a ninguno de los muchachos que estaban allí; que cuando salieron de la Plaza la llevaron para Caracolito, que cuando salió del rancho era temprano de día, que en el rancho la maltrataron, la amenazaron con una pistola, le decían que la iban a matar, uno de ellos tenía una pistola y la golpeo, que le hicieron maldad, que le quemaron la pierna con un cigarro, y le hicieron abuso sexual todos tres, el catire le quemo con el cigarro; que el negrito la llamaba perra, “piazo de verga” y él abuso de ella, le hizo al cochinada, le metió su pipe por delante y por detrás”,-palabras propias del argot de la adolescente.-, que no se pudo defender porque la tenían amarrada, que todos la amenazaban que la iban a matar; que ellos la golpearon, que le hicieron la cochinada, que la cochinada es que la cogieron los tres por delante y por detrás; que una señora blanca le abrió la puerta y ella salió; que uno de ellos tenía un tatuaje grande de carabela en la espalada; que esa persona del tatuaje no se encuentra en la sala en esos momentos; que los tres abusaron de ella; que la pistola era negra y la tenía el negro con la carabela, que el negro de la carabela la apuntaba, la quería cortar con una navaja; que uno de los negros que ella menciona se encuentra en sala (señala a uno de los acusados); que la señora que la saco del rancho la llevo a una parada y después que vino apareció su papá y la consiguieron; que ellos la golpearon en la cara y por la costilla; que luego de eso tenía un morado en la cara y en la costilla; que el catire y el morenito están aquí en la sala (la víctima señala a los acusados presentes en sala). A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA : se observa la misma asustada, llorosa) a través de la inmediación se evidencio de su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, llanto, vergüenza, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace señalando de manera contundente y sin vacilación o duda alguna como sus agresores, y especialmente el “catirito y el negrito” ( refiriéndose a los acusados presentes en sala)exponiendo la misma que mediante expresiones verbales, tratos humillantes y vejatorios, abusaron sexualmente de ella, obligándola a tener una penetración anal y vaginal no deseado; siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente a lo corroborado con la información denunciada, es por lo que confrontado su testimonio con el apoyo de los especialistas y pruebas científicas se logro determinar la verdad del hecho, en relación al momento en que fue objeto de abuso sexual, existe coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar a sus principales agresores, al tiempo, se demostró la existencia de la morada o rancho donde ocurrió el hecho en el sector de Caracolito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, detalles que forman una secuencia de acontecimientos aceptables, en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, confrontado con el testimonio del médico forense Dr. RAFAEL DIAZ, adscrito al SENAMEC, así como del resultado del Reconocimiento Médico legal N° 9700-0226-0105, en el cual indica que la adolescente LILIANA DEL VALLE TENIA SANTA MARIA, “ presentó vestigio de equimosis en órbita izquierda y equimosis en fosa renal derecha, con un tiempo de curación 7 días salvo complicación;.. genitales externo de aspecto y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros completos, sangrantes al hisopado, pliegues anales presentes parcialmente ausente esfínter anal hipotónico,.. fisuras anales en hora doce, cinco y siete según las agujas del reloj en posición ginecológica. Concluyendo: desfloración positivo (+) reciente. Ano rectal positivo (+); adminiculado así con lo declarado por la Dra. Raqueline Mosquera, médico Cirujano adscrita al hospital Dr. Pedro Figallo, Río Caribe Estado Sucre quien practica el INFORME MEDICO, en fecha 08/02/2016, a Liliana Del Valle Tenias, de 13 años de edad, en estado post- traumático, con dolor en tórax lateral derecho, valoración ginecológica se evidencia desgarros en las 12 y 3 horas; así como del resultado de la evaluación psicológica practicada por la Dra Barbara Granados, quien determinó que Liliana Tenia Santamaria fue objeto de violencia psicológica , que niña tiene una edad emocional de 8 años de edad y ella tiene 13 años, que presenta características de mucha inmadurez y que obviamente al ser inmadura es muy fácil de manejar, que es una niña que tiene una discapacidad mental moderada, que es vulnerable, que está estudiando 4to grado en un escuela especial, no podría discernir si tomar anís, montarse en la moto le iba a traer algún tipo de consecuencias; adminiculado así, con del resultado del Informe Social y lo informado por la Trabajadora Social, Ismara Díaz quien al abordar a la adolescente manifiesta que esta tenía problemas para caminar a raíz del hecho del cual había sido víctima, y dentro del área psicosocial presentaba problemas de aprendizaje, concatenado con los resultados de su informe social.. “La adolescente es víctima de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, por sujetos desconocidos, donde los imputados le han ocasionado maltratos psicológicos tanto a ella como a su grupo familiar; la actitud sumisa de la victima la lleva a permanecer sujeta a la humillaciones, vejaciones y ofensas... que la adolescente presenta un nivel de maduración bastante bajo una edad de 8 años cuando esta tiene 13 años, pudiendo ser esto la causa de los indicios de agresividad e impulsividad que se demuestra en la mayoría de las pruebas, por ende, el control de los impulsos y la poca tolerancia a la frustración. El Acto Carnal con Víctima Vulnerable, quedo así demostrado observando la objetividad en el testimonio de la víctima al admitir que en la plaza de Rio Caribe, la montaron en la moto, y en Caracolito, en el rancho los tres (dos negritos y uno blanquito, palabras utilizadas por la víctima) abusaron cada uno de ellos, por delante ( vía vaginal) y por detrás (vía anal), coincide con otras pruebas la existencia del sitio del suceso con la declaración de la ciudadana MARYURIS DEL JESUS YANEZ MARTINEZ pareja, del padre de EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ , al indicar que el 08-02-2016 a eso de las 8:30 horas de la mañana cuando llego al ranchito de Edixon, ubicado en Caracolito, tocó la puerta y al entra observó que éste estaba con una muchacha y al preguntarle por ella, le dijo que había pasado la noche con él, que nunca había visto a esa joven, que le abrió la puerta del rancho e indico el camino a la parada para que se fuera, características del sitio que coinciden con las mencionadas por el Funcionario YOXER DAVID RONDON MENESES quien realizara la inspección, el lugar y la hora con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión flagrante de los acusados y del señalamiento de los acusados por la victima sin vacilación alguna, y sin que se halla demostrado que la víctima y los acusados mantuvieran alguna enemistad manifiesta; razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse que la personalidad de esta víctima es extrovertida, fue responsable al no señalar a otras personas que no sabía su nombre, que solo recordaba que era negrito, con una carabela en la espalda y que la apuntaba con una pistola en la cabeza y al manifestar que los acusados presentes en sala le había hecho la maldad, la había cogido por delante y por detrás ( palabras propias del argot de la víctima); motivos por lo cuales se aprecia su testimonio una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima fue amenazada, violentada física y psicológicamente; abusada, ultrajada sexualmente sin su consentimiento, por tres ciudadanos, dos negritos y uno catirito, que uno de los negritos no está en sala, quien era el que tenía la carabela en la espalda, y los dos que están aquí en sala le dieron unos tragos, montándola en una moto que era conducida por VICTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA y abusaron de ella en un ranchito perteneciente a EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ en Caracolito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; que la golpearon en la cara y por la costilla, estimándose al respecto su testimonio, determinándose con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, estas conductas quedaron demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas. Así pues, este testimonio de la Victima adolescente, se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, implementada con carácter vinculante, en esta materia especial, según criterio jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y ratificada su declaración en sala de juicio, con dicho testimonio, se acredito que no conocía antes de los hechos a los acusados, que los mismos la abordaron en la plaza y la condujeron en una moto hasta la residencia de uno de ellos, donde fue ultrajada, humillada, obligada a un acceso carnal no deseado, tanto por vía anal como vaginal, por cada uno de ellos, maltratándola físicamente. De este testimonio se extrae verosimilitud con la Prueba de Experto (Experticia de reconocimiento Médico Legal) y con lo declarado por el progenitor de la víctima, lo manifestado por la Trabajadora Social y la Psicóloga.-

2.- Del testimonio del Funcionario Experto Profesional I, RAFAEL DIAZ, quien previo juramento de Ley correspondiente, quedó identificado en sus datos personales como de profesión u oficio: MÉDICO FORENSE , Experto I, adscrito al SENAMECF, titular de cedula de 17.408.962 ; se le coloca de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9007-2296-01-05 de fecha 10/02/2016, (F 63 1PIEZA) de conformidad con el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y declaró sobre los hechos que conoce. Fue preguntado por la fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ..A quien se lo práctico?. Respuesta: a Liliana del Valle Tenía Santa María. Pregunta: que fue lo que usted le vio a ella, que le observo?: Respuesta: tenía una equimosis en órbita izquierda, ya había pasado varios días, y la fosa renal tenía un equimosis que se veía más reciente, la fosa renal está ubicada en la cara posterior de lo que sería el abdomen, es decir en la región lumbar, a los lados de la columna vertebrar. Pregunta: podría usted indicar ¿Cómo re produce esa equimosis y en la parte izquierda? Respuesta: las equimosis son extravasaciones sanguíneas, por la ruptura de la micro vasculatura de los tejidos producto de una contusión y llámese contusión, cuando existe la percusión de un objeto contundente sobre los tejidos del organismo humano. En resumen un golpe recibido en dicha zona. Pregunta: de que tiempo estamos hablando cuanto usted se refiere de equimosis? Respuesta: seria en un lapso de 3 días en el ojo y menos 2 en la fosa renal, dependiendo la intensidad del golpe. Pregunta: a nivel ginecológico, que fue lo que observo a Liliana?. Respuesta: se observaron múltiples desgarros, mas de 3, en el himen que estaba presente y estos desgarros estaban completos. Cuando hablamos de un desgarro completo. y en un numero de mayor de 1 se podría hablar de la existencia de la penetración forzosa, a través del introito vaginal que es donde está presente el himen. Pregunta: a nivel ano rectal que observo?. Respuesta se observaron 3 fisuras anales, ocasionadas en áreas 12, 5 y 7, estas fisuras eran recientes, estaban todavía sangrando. También son indicios de una penetración forzosa en este caso a través del ano. Pregunta: cuando usted indica que a nivel ginecólogo y nivel ano rectal observa tanto desgarro como fisura indica que es reciente, a que tiempo se refiere cuando usted indica?. Respuesta de 7 días o menos. A preguntas de la Defensa Abg. Luis Felipe Leal, respondió: usted puedes determinar la fecha entre una y otro lesión en la órbita y en la parte lumbar?. Respuesta: se tiene un estimado de días de curación de una equimosis de aproximadamente 8 días aun cuando puede existes la coloración del tejido por más de ocho días ya a los 8 días esta reparado. Que como una secuela no se puede precisar en la contusión o contusiones puede tener intensidades variables y el daño puede ser variable por lo que el mismo puede sanar el otro día, una puede sanar un día y otro, otro día, según la intensidad del golpe o contusión. Pregunta usted a dicho que hubo una penetración forzosa, como puede comprobarlo científicamente. Respuesta me refiero que fue en contra de la voluntad de la víctima. Cuando existe mutuo acuerdo, por gozo o disfrute en la victima, lo común es que la victima favorezca el acto sexual con ciertas relajaciones de los músculos sobre todo el esfínter anal externo que se puede relajar y si no hay relajación en un acto sexual premeditado, con alevosía o planificado, debe existir dentro de los eventos un juego sexual previo, porque eso hace que se relajen la musculatura de la vagina. No cumpliéndose esos eventos, cuando no existe disfrute o consentimiento de la víctima, los músculos de perine y el esfínter una contracción mantenida y que por encima de esta contracción se procede a penetrar el pene en erección o cualquier otro objeto a través del himen. A preguntas de la Juez, respondió: La penetración fue de manera brusca. Respuesta: si, por los mutiles desgarro que presenta tanto a nivel ginecológico como anal. Pregunta: En este caso estaban presente los pliegues anales y las heces?. Respuesta: en este caso, aunque no se veían expuesta las heces el esfínter estaba relajado, había luz, con agujero con comunicación a la ampolla rectal y próxima al intestino. En este caso el esfínter estaba hipotónico, no había presencia de heces, porque la ampolla rectal estaba vacía pero el esfínter estaba relajado, Pregunta: producto de esa relación?. Respuesta: si, por la penetración de un objeto, pene o cualquier parte del cuerpo que se pueda introducir de manera violenta.- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal el Dr. Rafael Díaz, expresó gráficamente la estructura del ano y de los genitales externos femeninos y donde específicamente se encontraba lo que él observó, Clínicamente puede evidenciarse la comisión de los hechos punibles a través de los desgarros, desfloración y traumatismos, en este sentido el experto forense informo lo que realizo y coincide lo manifestado con el Reconocimiento médico legal, correpondiendose al manifestar presencia de Signos de violencia Física,… vestigio de equimosis en órbita izquierda y equimosis en fosa renal derecha. Tiempo de curación 7 días salvo complicación. Ginecológico genitales externo de aspecto y configuración normales para su edad, himen presente con múltiples desgarros completos, sangrantes al hisopado. Ano rectal pliegues anales presentes parcialmente ausente esfínter anal hipotónico se observa fisuras anales en hora doce, cinco y siete según las agujas del reloj en posición ginecológica. Conclusión: desfloración positivo (+) reciente. Ano rectal positivo (+)…” lo que se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión de los hechos punibles de abuso sexual, esta violencia aun cuando no es presupuesto necesario, para este delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, si es conteste con lo afirmado por la victima al manifestar que todos tres abusaron de ella, le hicieron la maldad, la golpearon en la cara y por las costillas, coincidente también con lo manifestado por la Dra. Raqueline Mosqueda, quien indica entre otras cosas que... en el examen ginecológico, se evidencia rotura del himen en las horas 12 y 3, no había sangrado activo para ese momento, refiriendo dolor en la cara lateral del tórax derecho..; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio y así se estima, ya que de manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia física, con equimosis en órbita izquierda y equimosis en fosa renal derecha, violencia sexual, con múltiples desgarros a nivel ginecológico y anal, siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, Así se estima y se valora plenamente, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberse efectuado por una Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, legitimada para este tipo de actuación, efectuada en la fase investigativa y verificada con su deposición en juicio.

3.- Con lo declarado por la PSICÓLOGA SEXÓLOGA MARUJA NAVARRO, en su condición de Experta sustituta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Dra. Barbara Granado, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.721, de profesión u oficio Psicóloga Sexóloga, En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la experta deponente en este Juicio Oral y Privado, consiste en Evaluación Psicológica practicada por la psicóloga Bárbara Granados, a la adolescente LILIANA DEL VALLE TENIA SANTA MARIA inserta a los folios 176 al 178 de la primera pieza procesal; a los fines de ser incorporada, ratificando su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce. Fue preguntada por el fiscal de la manera siguiente: A quien se le practico la evaluación psicológica. Contesto. Liliana Tenias, adolescente de 13 años de edad. De acuerdo a la descripción que representa lo evaluado en dicho informe se pudo determinar que la misma fue objeto de violencia psicológica o violencia sexual? Contesto. De acuerdo a las características la evaluación la niña tiene una edad emocional de 8 años de edad, ella tiene 13 años hay características de mucha inmadurez y que obviamente es inmadura es muy fácil de manejar, no podría discernir si tomar anís, montarse en la moto le iba a traer algún tipo de consecuencias. Tomando en cuenta la edad emocional de la adolescente de Lilian Tenia, es decir de 8 años la misma tiene capacidad de discernimiento para consentir un acto sexual?. Contesto: realmente el discernimiento se comienza a desarrolla a partir de los 7 años de edad cronológicamente obviamente y como es facial de manipular no puede discernir las consecuencia de sus actos, de tomar anís de una persona extraña., obviamente es una niña que aparentemente está estudiando 4to grado significa que hay una discapacidad mental, los niños que ingresan a las escuelas especiales tienen retardo mental. A preguntas del defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, respondió: Se presenta una adolescente acompañaba por su representante y hace las descripción de la persona viril y abordable, que significa?. Contesto. Viril es que esta clara expresiva, abordable que es fácil evaluarlos se adapta con falibilidad al ambiente a consulta. Pregunta: La describe textualmente, ella posee un desarrollo condotuestario. Contesto: desarrollo contestutural desarrollo al cuerpo y la edad, y estatura de acuerdo a la edad. Pregunta: Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada?. Contesto. Eso es cuando el sujeto tiene cierta edad, el niño tiene una orientación cuando es mañana, la semana que viene y su memoria es adecuada no tiene fallas de memorias. Pregunta: Diga que significa eutilico. Contesto: callado, pasivo. Pregunta: Los demás no entendemos aquí dice se podría decir de una posible inmadures emocional, debido a los resultados arrojados, el pronóstico de la adolescente no se puede plantear debido a los resultados arrojados. Contesto: eso significa que como hay inmadurez no mide consecuencias de sus actos, es los mismo que dije antes no pensó en tomar el anís no mide consecuencias de sus actos por la inmadurez que tiene. Preguntas: A que se refiere la psicóloga cuando señala escasas herramientas. Contesto, a la inmadurez no mide consecuencia actúa a la ligera, por eso no tiene un buen pronóstico la adolescente así. Pregunta: Y que significa situaciones retenga emocionalmente y cognitiva. Contesto. Como tiene bajo nivel de comprensión el médico consecuencia por eso son adolescente en riesgo que cualquiera lo puede manipular o manejar, y lo demuestra que está en cuarto grado. Pregunta: Fije, esas personas, en esa situación especial, si usted no es un experto especial puede una persona normal decir que esa persona tiene retardo mental?. Contesto. Ella puede estar muy bien desarrollada físicamente, apariencia saludable pero puede haber un retardo mental y eso lo observa la psicóloga; sin embardo, la actuación de adolescente con la apariencia física saludable por tener retardo mental es manipulable y no mide consecuencias de sus actos. Pregunta: Debo entender que si usted no es experta profesional no es fácil observar que tiene algún retardo. Contesto: Al usted establecer una conexión, conversar, se da cuenta a leguas, a la ligera, porque te da respuestas poco razonables, poco coherentes, pero claro, no vas a decir cual grado mental va a tener, pero si vas a saber que tiene retardo. Pregunta. Usted conoce la técnica que práctico la Dra. Contesto: En el informe no se menciona, cada profesional tiene sus métodos y aplica la técnica que crea conveniente. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con 34 años de experiencia lo explanado por su colega en el Informe de la evaluación Psicológica practicado por la Psicóloga Bárbara Granados directamente a la víctima Liliana Tenía Santamaría, determinándose que se trata de una víctima vulnerable en razón de su edad (13 años) , con inmadurez psíquica e ingenuidad y susceptible de ser manipulada y seducida por sus agresores, verificándose que a través del verbatum, se verifica la individualización de sus agresores y la forma en la que se presentaron los hechos , explicando detalladamente los resultados del mismo, aportando resultado positivo en el esclarecimiento del hecho, dejando por sentado que la adolescente Lialian Tenias Santamaría de 13 años de edad tiene una edad emocional de 8 años, presenta mucha inmadurez emocional, lo que la hace fácil de manejar, de manipular, no puedo discernir las consecuencia de sus actos, que por aborda una moto en la plaza de Rio Caribe, con personas extrañas, iba a ser agredida física y mentalmente, que iba a ser víctima de tres hombre, quienes valiéndose de la fuerza que ejercían sobre ella, la obligaron y a un acceso carnal violento, no deseado; al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los otros expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el sector de Caracolito, luego que la adolescente fuera cuesta en una moto desde la Plaza de Río Caribe por dos sujetos desconocidos, determinando que se trataba de una joven de apariencia física normal, pero con un pequeño retardo o especialidad, la cual es palpable al observar sus gestos, conversar con ella, siendo fácil de manipular, lo que evidencia su vulnerabilidad ante los hechos; informe este que es concatenado con la declaración del testigo referencial, PRIMITIVO RAFAEL TENIA, progenitor de la adolescente, quien manifiesta … Liliana es una niña especial, que tiene problemas especiales, que estudia en la Escuela Especial en Río Caribe, que no sale sola porque se puede perder, que físicamente es normal, pero que ella tiene problemas..; concatenado igualmente con lo manifestado por los testigos MARIELBIS DEL CARMEN JIMÉNEZ ÑAÑEZ, JAVIER ALEJANDRO MARCANO GIL, ANYER ANTONIO MARCANO GIL, ERNESTO JOSÉ TENIA ROBLES, NIURKA CAROLINA HERNÁNDEZ MALAVE, todos contestes en manifestar que vieron a la víctima el 07-02-2016, en la plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, que Edixon la presentó como su novia, que estaban ingiriendo licor, que estaban muy acarameladitos (en el argot cotidiano es sinónimo de manoseos, besos, caricias acciones que conllevan a una relación amorosa, deducible de los gestos y expresiones de los testigos al ilustrar al tribunal); que la joven aparentaba entre 14 a 15 años de edad; contestes en que percibieron cuando la joven Lialiana Tenias Santa María se subía en la moto, la cual es conducida por Víctor, quien es mototaxista y detrás de esta se junta Edixon, coincidiendo en cuanto a la fecha y lugar en que la víctima estaba ingiriendo licor, en que aparenta una edad física de 14 a 15 años de edad, que se subió a la moto con Edixon y con Víctor,quienes son las personas acusadas en esta causa, así mismo se enlazan estas declaraciones con lo manifestado por el testigo referencia, funcionario actuante YOXER DAVID RONDON MENESES, quien manifiesta que cuando observó a la víctima esta tiene característica de una persona especial, estaba como ida, regresaba en sí, estaba como en shock estaba muy nerviosa, dejaba la boca abierta, no es una persona normal, mantenía las piernas juntas, las manos siempre en la cara viendo hacia abajo llorando, se notaba que no era una persona normal y que cuando vio al acusado, al blanquito se escondía mas, tenía mucha angustia y temor a pesar que estaba con nosotros,..concluyéndose que estas características y rasgos la hace ser una persona vulnerable, manipulable, quien no está en capacidad de discernir los resultados de sus actos por la inmadurez que tiene, tal como lo manifestara la psicóloga; situación está de la que se aprovecharon y valieron los hoy acusados valiéndose de su superioridad, fuerza, de que eran varios, con el fin de procurarse para sí un contacto sexual violento, amenazante, no deseado por la adolescente, saciando sus bajos instintos, abusando física, psicológica y sexualmente de esta joven de apariencia física normal, de edad emocional o mental de 8 años; por lo que es valorado por este Tribunal y merece fe sus dichos, por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.-

4.- Del testimonio de la ciudadana ISMARA DÍAZ, quien previo juramento de Ley correspondiente quedo identificada como TRABAJADORA SOCIAL adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, titular de cedula de 14.420.097; a quien se le exhibe el Informe Social, de fecha 07/03/2016, inserto a los folios 171 al 175, de la primera pieza del expediente, a los fines de ser incorporado por su lectura, seguidamente la misma pasó a dar lectura al Informe ut supra mencionado, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta entre otras cosas: …yo soy la trabajadora social de la unidad de atención de la víctima del Ministerio Publico, cuando entreviste a la joven ella indico de que efectivamente estaba en la plaza de río Caribe con unas amiguitas un día martes de carnaval y ella está bailando con unas amigas llegaron uno muchachos le ofrecían anís, ella estaba tomando y bailando también me indicó de que los le dieron una pastillita azul y se la llevaron en la moto uno iba en la parte de adelante, ella en el medio y el otro en la parte de atrás y abusaron de ellas, que la quemaron con un cigarro, eso fue lo que la muchacha me indicó y que desde ese momento ella no ha podido caminar bien, ese día cuando estuvo en la oficina ella tenía problemas para caminar, también note que tenía problemas de aprendizaje, yo dentro del área psicosocial le hice una referencia al Hospital de Carúpano porque ellos son de Arismendi; al ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿ los hechos que le refirió la paciente, ella le indico donde ocurrió eso? R.- en la Plaza del Municipio Arismendi de Rico Caribe. ¿Qué instrumento o método aplico la paciente? R.- nosotros utilizamos en el familigrama, el cuestionario, y la entrevista a profundidad ¿recuerda el nombre de ella? R.- Liliana Santa Maria y el papá Primitivo ¿de acuerdo a esos métodos que empleo como puede llegar a la conclusión de que se trata de un apaciente especial? R.- no se puede identificar fue lo que yo pude apreciar y los padre me indicaron el problema de aprendizaje , y que ella tenía una beca por 2000 mil bolívares mensual, y le pregunte a la Psicóloga y llame y me indicó que era un aniña con problemas de aprendizaje, y ellos me llevaron una constancia de que la niña es especial, es decir para el momento de la segunda entrevista a los padres yo le hice y ellos me enseñaron una constancia de que la niña tenía problemas de aprendizaje ¿Cómo lo corrobora? R.- a través de mi percepción y del lenguaje que la niña tenía en ese momento, la forma de hablar y la forma de hasta de escribir, no recuerdo la edad que tiene pero estaba en 4to grado A preguntas de los Defensores respondió: ¿usted vio llegar ver a la niña en silla de ruedas? R.- de verdad no recuerdo pero ella cuando asistió a la oficina fue en ese momento con silla de ruedas. Pregunta: ¿usted del vio a ella físicamente una características que fuera importante determina si esa persona era un persona especial? R.- físicamente no se puede apreciar, pero yo no vi físicamente problemas especiales en ella, Pregunta: Al tener contacto con ella pudiste ver si tenía algún problemas especial? R.- si, pero físicamente no se le veía problema pero al hablar con ella me refiero que tenía problemas de aprendizaje no físicos, pero al momento de ser referida y la atendí tenía un poco de problemas de aprendizaje. A preguntas formuladas por la Juez respondió ¿cómo observo a la víctima al momento de su evaluación? R.- como ya dije la niña cuando fue en ese momento fue acompañada de los padres y ella mal no recuerdo creo que fue hasta en silla de ruedas porque no podía caminar bien A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TRABAJADORA SOCIAL OBSERVAMOS, de igual modo, fue conteste, la deposición de los otros expertos al indicar que la adolescente Liliana es una joven que presenta una condición especial, el cual el palpable al conversar con ella, que físicamente aparenta una edad de 13 a 14 años; pero emocionalmente tiene una edad de 8 años, lo que la hace una joven vulnerable, que no mide el resultado de sus actos, es manipulable, que después de los hechos suscitados presentaba molestias, dolor al caminar; por lo que este tribunal lo valora en todo su contenido, ya que con su experiencia depuso sobre la evaluación practicada a la adolescente, su percepción y las conclusiones a las que llegó luego de que como experta, evaluara a la víctima, con este testimonio de acredito verosimilitud, con el testimonio de la víctima.-

5.- Del testimonio de RAQUELINE ELIZABETH MOSQUEDA RIVAS, Médico Cirujano adscrita al Hospital Dr. Pedro Figallo, Río Caribe Estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº V- 18.916.695, quien previo juramento de Ley correspondiente, y en su carácter de Experto se le puso de manifiesta el INFORME MEDICO de fecha, 08/02/2016, cursante al folio 05 de la primera pieza, a los fines de ser incorporado por su lectura, seguidamente la misma pasó a dar lectura al Informe Médico ut supra mencionado, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta entre otras cosas. .. El día 8 de febrero en el transcurso de la mañana acude la menor Liliana Tenia, el papá y un funcionarios de la policía, al momento de llegar ella llego llorando, el funcionarios me dice que requiere de un informe para proceder en caso de una violación;. al examen físico no había presencia de hematomas, ni laceraciones, en el examen ginecológico, se evidencia rotura del himen en las horas 12 y 3, no había sangrado activo para ese momento, yo le pregunte a ella si tenía dolor en algún sitio y refiere dolor en la cara lateral del tórax derecho, Fue preguntada por el fiscal de la manera siguiente: Lugar donde practico la evaluación ?. Respuesta: en el hospital de Rió Caribe en el área de emergencia Pregunta:¿cuál es su profesión, arte o y oficio ?Respuesta: médico cirujano y tengo el cargo de médico rural. Pregunta: Ella le dijo que le había ocurrido?. Respuesta: al inicio ella no hablaba, lo único que me dijo fue su nombre y le hice la evolución. A preguntas de los Defensores, respondió entre otras cosas: que noto usted? Respuesta: los desgarro en la hora 12 y 3, no había hematomas ni laceraciones. Pregunta:¿ sabe si ese rotura es de fecha reciente o antigua ?Respuesta: eso lo determina el forense y como no había sangro, yo no le puede determinar si fue en el día, en la noche, eso lo va a determinar el médico forense. Pregunta: En la revisión corporal determino si había penetración corporal anal?. Respuesta: no había. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA OBSERVAMOS, Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal la Dra. Raqueline Elizabeth Mosqueda Rivas, expresó gráficamente la estructura de los genitales externos femeninos y donde específicamente se encontraba lo que ella observó, recordemos que es la primera persona que examina a la víctima, clínicamente puede evidenciarse la comisión de los hechos punibles a través de la rotura del himen en las horas 12 y 3, el dolor en la cara lateral del tórax derecho del cual refiere la víctima como producto de un hecho post- traumático, en este sentido la experto informo lo que de manera preliminar lo que realizo y coincide lo manifestado con el Reconocimiento médico legal, concatenándolo con lo dicho por la víctima, con los resultados de la evaluación practicada por el Dr. Rafael Díaz, donde indica que Liliana a la evaluación ginecológica presentaba desfloración positivo (+) reciente. Ano rectal positivo (+)…”producto de una penetración no deseada, brusca, violenta, lo que se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión de los hechos punibles de abuso sexual, de una violencia o agresión física, acto carnal con victima especialmente vulnerable y el agavillamiento; es conteste con lo afirmado por la victima al manifestar que los tres abusaron de ella, uno a uno, se lo hicieron por delante y por detrás, que la golpearon, que ella gritaba pero no se pudo defender, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio y así se estima, ya que de manera muy precisa y contundente logró determinar la Médico que si hubo la rotura del himen en las horas 12 y 3, el dolor en la cara lateral del tórax derecho, Siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, Así se estima.

6.- Con el testimonio del Funcionario JUAN JOSÉ RAMOS, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de 12.666.828, en su carácter de funcionario actuante, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: ¿Cuál fue su actuación en la investigación? R.- hice la aprehensión de Edxion, señalado por la víctima y de Víctor me traslade hasta su casa no estaba allí, pero nos facilitaron los datos, y porque Edizon lo señaló a él por eso me traslade y la tercera persona no fue identificada Preguntas: ¿podría indicar donde fue que ocurrieron los hechos y el nombre de la victima? R.- en un rancho de zinc, la victima manifestó que paso la noche, no recuerdo el nombre de la victima pero era una adolescente especial, en el sector caracolito de Arismendi, el 07/02/2016 y tuvimos conocimiento el 08/02/2016. Pregunta: ¿Cómo llega a la conclusión de que era especial? R.- es evidente que se le ve un retardo, de la manera como habla, cuando se expresa se le complica y se ve que no tiene la capacidad mental, da respuestas incongruentes, no acorde a su edad, que no concuerdan. Al Defensor Luís Felipe Leal, le respondió: en que parte aprehendieron a Edixon? R.- en el lugar de los hechos, ahí fue donde lo aprehendimos ¿Qué llama usted el lugar de los hechos? R.-en la vivienda. Pregunta: ¿el estaba en esa casa ?R.- si ¿Qué día fue eso que aprehendieron al ciudadanos? R.- el 08/02/2016. Pregunta ¿a qué hora ?R.- eso fue al medio día. Pregunta ¿a qué hora recibe usted la denuncia y quien denuncio? R.- se presento la víctima no se con quien pero al momento que tengo conocimiento salgo, atiendo a la víctima, me menciona el lugar del los hechos y se traslada una comisión hasta el lugar de los hechos se hace la captura de Edixon y menciona a Víctor; no se hace captura de Víctor, Pregunta. ¿Cómo sabe usted que es una niña especial? R.- por como habla. Pregunta. ¿Físicamente puede decir que es una niña especial? R.- podría decir que a simple vista no.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Yoxer David Rondon Meneses y por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales el de la victima Lialiana Tenias Santa María, aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión de los agresores, que el sitio de los hechos es un rancho de zinc ubicado en el sector de Caracolito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, coincidiendo de forma referencial con lo manifestado por la victima en relación al hecho del abuso sexual del cual fue objeto; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.

7.- Con el testimonio del Funcionario YOXER DAVID RONDON MENESES, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de 19.190., quien practicó la Inspección en el sitio del suceso, en fecha 08-02-2016, el cual se trata de un rancho de un solo cubículo, una sola área no hay ni cocina, no hay separaciones era un solo cuarto, al norte, se encontraba una casa construidas, en bloque, al sur, otro ranchito, al este la zona montañosa, al oeste con la carretera que da hacia la playa y a la salida del sector, estaba construida de laminas de zinc, piso de tierra, está ubicada en el sector Caracolito Municipio Arismendi, cerca del basurero, y conjuntamente con el funcionario Juan José Ramos, logran la aprehensión de Edixon. A preguntas de la fiscal manifestó entre otras cosas:.. Qué le manifestó la victima que usted pudo dar con la detención del ciudadano Edixon? R.- cuando nosotros pasamos por la vía estaba el rancho, la niña se puso a llorar y se puso muy tensa y continuamos y como a 100 metros estaba un grupo de personas y un vecino manifestó que Edixon estaba en ese grupo, y él mismo dijo que era él. Pregunta. ¿la niña lo señalo? R.- si, y se puso a llorar mas, se puso más nerviosa, y dijo que había sido él. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Qué función tenía en la patrulla? R.- yo soy el conductor. Pregunta. ¿fue con la victima u otra personas? R.- yo era el jefe por ser el mas antiguo, pero no puedo afirmarle quien era a otra persona, pero la victima si se encontraba, fue la que manifestó donde quedaba el rancho, lo señalo, y ella dijo que la habían violado que la obligaron que le hicieron tantas cosas que ella pedía auxilio pero le tapaban la boca y lo decía llorando. Pregunta. usted vio a la victima? R.-si. Pregunta. Ella tiene alguna características de que es una persona especial? R.- si ella estaba como ida, regresaba en sí, estaba como en shock estaba muy nerviosa dejaba la boca abierta no es una persona normal. Pregunta. ¿usted le vio alguna lesión corporal? R.- ella tenía una licra, no recuerdo la camisa, pero ella estaba muy metida, pero yo no le revise, nada pero ella estaba muy mal. Pregunta. ¿le vio la cara?. R.- no porque estaba muy metida, se guardaba se metía entre sí. Respondiendo de la manera siguiente a las preguntas formuladas por la Juez. ¿Explícame la postura a que te refieres de la victima?. R.-las piernas juntas, las manos siempre en la cara, viendo hacia abajo llorando, se notaba que no era una persona normal. Pregunta. ¿les manifestó algo cuando vio al acusado? R.- si cuando vio al blanquito,(refiriéndose al acusado) se escondía algún mas y le preguntaron si era él, y dijo que si era él y se escondía mas, tenía mucha angustia y temor aunque estaba con nosotros. Pregunta: ¿Qué le dijo que le hicieron?. R.- eso fue antes de que lo agarramos a él, cuando identifico el rancho, ella dijo que la tiraron sobre la cama, la sometieron, la desnudaron, que se lo habían hecho por delante, se lo metieron en la boca, y con una pistola la apuntaron y le dijeron que se quedara tranquila porque sino la iban a matar. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario Juan José Ramos, en el lugar, tiempo y modo donde realizan la aprehensión del ciudadano Edixon, contestes en las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la ubicación del otro sujeto identificado como Víctor; conteste así mismo con lo manifestado por la víctima, refiriendo al rancho de zinc, de un solo cubículo, lugar este donde fue vejada, humillada, maltratada y abusada sexualmente al sector de Caracolito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, como sitio de los hechos del cual fue víctima. al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ut supra narrados, de estos hechos narrados fueron contestes ambos funcionarios como testigos presénciales del momento de recibir la denuncia cuando aparece la víctima, de la aprehensión del acusado Edixon y posteriormente la de Víctor, de la inspección del sitio del suceso, por lo que merece fe al Tribunal, coincidiendo de forma referencial de lo manifestado por la victima en relación al hecho del abuso sexual del cual fue objeto; contestes en afirmar que la joven víctima presenta problemas especiales, se la pasaba con la boca abierta, ida, muy nerviosa, señales de no ser una persona normal; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.-

8.- Con la Testimonial de los ciudadanos MARIELBIS DEL CARMEN JIMENEZ ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.376.956, JAVIER ALEJANDRO MARCANO GIL titular de la cedula de identidad Nº V- 18.916.695; ANYER ANTONIO MARCANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.708.355 (ofrecidos como testigos por la defensa), a quienes previo juramento de Ley e impuestos del artículo 242 del Código Penal, manifestaron sobre el conocimiento que tenían de los hechos, entre otras cosa que:.. ¿ cómo fue la actitud de la joven Liliana cuando llega al grupo donde usted estaba?. Respuesta: ella estaba con el muy acaramelados y cuando ellos le piden la carrera el vine y se las hace. Pregunta: cuál es el trabajo de Víctor Rodríguez? Respuesta: mototaxista. Pregunta: cuando la joven se monta en la moto, se mota bajo alguna amenaza? Respuesta: no. ¿ Desde qué hora se encontraban ustedes en la plaza ?Respuesta: desde las 7:00 de la noche Pregunta:¿ en ese grupo se encontraba Edixon ?. Respuesta: el estaba temprano y luego salió a hacer una vuelta, pero desde el principio el estaba allí. Pregunta: ¿con quién llego Edixon al grupo donde estaban usted?. Respuesta: con una joven que él nos presento como su novia. Pregunta: ¿usted conocía a esa joven? Respuesta: no, nunca la había visto. ¿ antes de estos hechos usted conocía a Edixon ?. Respuesta: si. Pregunta: ¿cuánto tiempo ?. Respuesta: toda la vida.-usted estaba presente cuando salen en la moto el señor Víctor y ellos. que personas se montan en la moto?. Respuesta: Víctor, Edixon, y la muchacha. Pregunta: ¿cuando se entera usted del problema ?. Respuesta: al día siguiente, cuando llega la policía a buscar a los muchachos. Pregunta: ¿usted sabe para qué parte solicitó Edixon el servicio de moto taxis?. Respuesta: para su casa ¿ cuales es nombre y qué edad que le calcula a la personas que usted dice que Edixon presentó como su novia ?. Respuesta: Lliana ella se presento así y un cálculo como unos 14 o 15 años, aproximadamente. ¿usted sabe donde ocurrieron los hechos ?. Respuesta: bueno según lo que se dijo fue en la casa de ciudadano Edixon. Pregunta: ¿que nexo te une a ti con los acusados?. Respuesta: amistad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTOS CIUDADANOS OBSERVAMOS: estos ciudadanos se denotan coherentes en sus declaraciones, al acreditar que se encontraban compartiendo con un grupo de amigos en la Plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre el martes de carnaval, que son amigos de los acusados de toda la vida, que Edixon presentó a Liliana como su novia y estaban muy acaramelados, que era primera vez que veían a esa joven, que le calculan una edad entre 14 a 15 años, que físicamente es una persona normal, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que Edixon le pidió a Víctor, quien es moto taxista una carrerita para que lo llevara a su casa en Caracolito; que en la moto se subieron Víctor, la joven Liliana y Edixon, es mototaxista, vieron el día 07-02-2015, martes de carnaval a la víctima Liliana en la plaza de Río Caribe, que estaba con Edixon, quien la presentó como su novia, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que era la primera vez que ella veía a la joven, que vieron cuando Edixon, Víctor y Liliana se van en la moto para Caracolito aproximadamente a las 10:00 de la noche..y que al día siguiente se enteran que a los muchachos Edixon y Víctor los andan buscando por unos hechos relacionados con una violación a la joven Liliana; estas circunstancias confrontadas con las demás declaraciones de los testigos confirma que ciertamente la víctima estaba para fecha en la Plaza de Río Caribe, coincidiendo en la forma, modo y hora, del lugar en que Liliana se monta en compañía de Víctor y Edixon en la moto, la cual era conducida por Víctor, con destino a Caracolito, a la casa de Edixon; resultado que si bien es cierto que son testigos no presenciaron los hechos, su declaración sirve y es útil para el esclarecimiento del hecho, para demostrar y corroborar el dicho de la víctima en cuanto a que estaba en la plaza de usos múltiples de rio Caribe, que le dieron a ingerir bebida alcohólica, que se montaron en la moto Edixon, Víctor y ella, que la moto era conducida por Víctor y que se dirigieron a Caracolito, a la casa de Edixon; resultando ser estas dos personas las mismas que la adolescente refiere y señala como el negrito y el catirito que conjuntamente con otro negrito, que no estaba presente en la de audiencias, de quien recuerda que tenía un tatuaje en forma una carabela, abusaron sexualmente de ella, amenazándola, agrediéndola físicamente; sujetos estos que valiéndose de su fuerza, superioridad, bajo amenazas, la constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado, penetrándola cada uno de ellos por vía anal, genital, arrojando como resultado de estos actos himen con múltiples desgarros , fisuras anales, equimosis en órbita izquierda y equimosis en fosa renal derecha, con dolor en cara lateral del tórax derecho; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo estas declaraciones útiles al relacionar una a otras y corroborar así el dicho de la víctima; motivo por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio,

9.- Con la declaración de los testigos MARYURIS DEL JESUS YANEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 19.190.686, quien previo juramento depuso sobre los conocimientos que tenía de los hechos, siendo esta la persona que en fecha 08/02/2016, en horas de la mañana al tener conocimiento que los funcionarios policiales andan buscando a Edixon (quien es el hijo de su pareja) porque decían que se había llevado a una chica en una moto, al llegar al rancho de Edixon, donde éste va solo a dormir, y toca la puerta observa que este se encontraba con una joven que nunca había visto, que al preguntarle por ella le dijo que había pasado la noche con él en el rancho, que la joven es alta, delgada y aparenta una edad de 15 a 16 años, que le abrió la puerta del rancho y le indicó el camino a seguir para llegar a la parada; concatenado esta declaración con la rendida por el ciudadano PRIMITIVO RAFAEL TENIA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.217.895, (progenitor de la víctima Liliana Santamaría) quien manifestó que desde la noche del 07-02-2015, andaba buscando a su hija Liliana, quien es una joven especial, que varios amigos le dijeron que la habían visto en la plaza de usos múltiples de Río Caribe montándose en una moto con dos muchachos, que uno de esos muchachos era un mototaxista y el otro vivía por el botadero de basura, que el 08-02-2015, cuando va llegando a la parada de Caracolito observó que viene su hija, quien al verlo se puso a llorar y le dijo que se había ido con dos, que habían abusado de ella, la llevaron a la policía y de allí al hospital, en el hospital dice que había otra mas que, era un negro que tenía un tatuaje pintado en la espalda con una pistola y una carabela y le daban un pastilla. A preguntas de la Fiscal respondió ¿ diga el nombre completo de su hija ?Respuesta: Liana Tenia Santamaría Pregunta:¿ su hija le indico donde ocurrió eso ?Respuesta: en un rancho en caracolito Pregunta:¿ caracollito donde queda ?Respuesta: más arriba de Rió Caribe Pregunta:¿ su hija le dijo cuantas personas habían en el rancho ?Respuesta: ella dijo primer dos y en el hospital dijo que haya un tercero, agarraron a dos pero falta uno Pregunta:¿ ella les dijo los nombres de esas eras ?Respuesta: no porque ella no los conocía y que nunca los había visto, ella no sale por que tiene problemas y se puede perder Pregunta:¿ como sabemos que esas dos personas que están detenidas son las dos personas que abusaron sexualmente de su hija liliana ?Respuesta: por que la autoridades son los que saben y yo ni los conozco, no se si fue uno o fueron los dos y ella dijo que fueron los dos, en la policía y en la policía dijo que había un tercero que era un negrito y volvió a repetir que el negro también estaba. Pregunta.¿ a simple vista uno se da cuenta que es una joven con problemas mentales ?Respuesta: no ella se ve normal Pregunta:¿ al hablar con ella uno se da cuenta que ella tiene problemas mental ?Respuesta: si por qué tener su problemita cuando habla . A preguntas de los defensores respondió. Pregunta:¿ cómo encontró usted físicamente a su hija ?Respuesta: como una personas normal ya que esos caso estaba calientito y al día siguiente se caía sola, había que aguantarla para llevarla al baño, así paso como 7 días Pregunta :¿ a que se refiere cuando usted dice que ella se Salió con dos ?Respuesta: que se la llevaron y que la raptaron los dos Pregunta:¿ ella le manifiesta el nombre de la personas que dice que era negro ?Respuesta: no porque ella no los conoce nunca los había visto ya que ella nunca sale de la casa Pregunta:¿ a que hora consiguió su hija ?Respuesta: en la mañana como a las 7:00 de la mañana Pregunta:¿ en que lugar consiguió a su hija Liliana ?Respuesta: en la bajada de caracolito, en el cruce de caracolito Pregunta:¿ había otras perronas cuando conseguí a la muchacha allí ?Respuesta: no ella estaba sola y dijo que la había dejado una señora. Concatenada así mismo con lo rendido por el testigo ERNESTO JOSE TENIA ROBLES, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.244.725, quien manifestó entre otras cosa, sin juramento que estaba en la plaza de Rió Caribe como a las 8:00 de la noche y llega Liliana con muchacho catirito agarrado de mano y dándose besito y luego vio cuando Liliana se estaba montado en una moto, y al siguiente día fue el papá de Liliana a buscarlo para que los ayudara a busca a Liliana que se había perdido y la conseguimos en la entrada de Caracolioto. A preguntas de la Representación Fiscal respondió: Pregunta:¿ diga la fecha, hora y luego donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar ?Respuesta: un domingo 7 de febrero del 2015 como a las 8:00 de la noche en la plaza de uso múltiples de río Caribe Pregunta: :¿ con quién llego Liliana a la plaza ?Respuesta: con un muchacho catirito. Pregunta:¿ viste cuando Liliana salio ?Respuesta: ve yo paso por allí por que me iba para mi casa y vi cuando ella se estaba momento en la moto, eso fue como a las 11:00 de la noche Pregunta:¿ quiénes iban en la moto ?Respuesta: dos nada mas Pregunta:¿ dos quien ?Respuesta: el mototaxista, el catirito y ella Pregunta:¿ puede identificar quien son esas dos personas con quien Liliana se monto en la moto ?Respuesta: el mototaxista y el catirito.-Pregunta:¿ que tiempo usted tiene conociendo a Liliana ?Respuesta: nosotros somos familia Pregunta:¿ como vio a Liliana allí ?Respuesta: en buen estado y tenia un vaso en la mano. Pregunta:¿ cómo era eso donde estaba ella ?Respuesta: estaban en un grupo tomando y dándoles trago al chamo como si fueran novios, i Pregunta:¿ por que cree usted que lo fueron a buscar a usted para buscar a .Liliana ?Respuesta: por que yo había visto que ella se había montado en la moto con los dos muchachos en la noche, Pregunta:¿ quienes fueron y que carro ?Respuesta: en una camioneta y fue un vecino de Liliana y le dicen el negro y otros vecino que se llama vito y ellos me fueron a buscar a mi para ir a buscar a Liliana y la conseguimos en la entrada de caracolito Pregunta:¿ después que encontraron a Liliana que hicieron con usted ?Respuesta: ellos me llevaron a la policía para que lo esperar allí Pregunta:¿ su usted se para frente a Liliana la ve como una mujer normal ?Respuesta: si A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTOS CIUDADANOS OBSERVAMOS: estos ciudadanos se denotan coherentes y objetivos en sus declaraciones, quienes a pesar de ser familiares tanto de la víctima como de los acusados, y haber manifestado no tener impedimento alguno en declarar conforme a lo previsto en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal y ser referenciales de los hechos, se les da pleno valor a sus testimonios, ya que con sus deposiciones al ser hilvanadas y adminiculadas unas con otras y con lo dicho por la víctima, sirve para esclarecer que Maryuris Del Jesús Yánez Martínez, fue la persona que le abrió la puerta del rancho de Edixon en Caracolito a Liliana del Valle Tenía Santamaría y le indico el camino para que se fuera del lugar donde había pasado la noche con éste, luego que el día anterior había sido ultrajada, abusada física y sexualmente por Edixon, Víctor y la persona que aún no ha sido identificada legalmente; así mismo que concatenado la declaración de Primitivo Rafael Tenia Y Ernesto José Tenia Robles, quienes fueron las personas que el día 08-02-2015, en horas de la mañana, encontraron a Liliana por la parada de Caracolito, luego que la noche anterior se había montado en la plaza de Río Caribe en un vehículo tipo moto con Víctor y Edixon y conducida hasta el rancho de Edixon, donde luego de haber sido abusada por estos dos sujetos y otro al que Liliana se refiere como el negrito de la carabela y haber amanecido con Edixon, les manifestó lo sucedido y la trasladaron a la Policía y al Hospital de Río Caribe, donde fue examinada primeramente por la Dra. Raqueline Mosquera, médico Cirujano adscrita al hospital Dr. Pedro Figallo, Río Caribe Estado Sucre quien le practica en fecha 08-02-2015 INFORME MEDICO, a Liliana Del Valle Tenias, de 13 años de edad, evidenciandole desgarros en las 12 y 3 horas a nivel ginecológico; a estas deposiciones este Tribunal les da pleno valor probatorio.-

10.- Con la declaración de las ciudadanas MARITZA JHOANA YANEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.415.310, y RANCYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 19.908.809, ( testigos de la Defensa) quienes previo juramento de ley e impuestas del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, quien previo juramento, manifestó la primera de ellas entre otras cosa, que Víctor es de Caracolito, que es mototaxista, que el 07-02-2015, en horas de la noche Víctor le dijo que la había hecho una carrerita a Edixon y a una joven hasta su casa; y al concatenarla con la declaración de la segunda testigo, ésta manifestó que el 08-02-2015, vio a la joven Liliana por la parada de Caracolito, a quien le informaron que su padre la andaba buscando desde la noche anterior; estas declaraciones a pesar del interés de sus deponentes en exculpara a los acusados de los hechos, al adminicularlas una con otra , así como con lo declarado por la víctima y los otros testigos el tribunal le da valor probatorio toda vez que deponen haber visto a la víctima y al acusado Víctor en las fechas y lugares de los hechos.-

Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Privado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos acusados, EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, como autores de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por los acusados en los tipos penales antes descritos es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos narrados , que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y privado, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por los sujetos activos, se adecua perfectamente en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AGAVILLAMIENTO, siendo responsables penalmente por el hecho perpetrado; ello pues la adolescente víctima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que "...el día de los hechos, el 07-02-2016, ella estaba en la plaza de usos múltiples de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente a eso de las 10:00 p.m., EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA le ofrecieron unos tragos, los cuales ella acepto, sin saber las consecuencia de sus actos, por contar con apenas 13 años de edad, se montaron los tres en una moto, la cual era conducida por Víctor, ella en el medio y Edixon detrás de ella, y fueron a casa de Edixon en Caracolito, allí ingresó un tercer sujeto, - el cual es identificado por la víctima como el negrito de la carabera., quienes aprovechándose de su superioridad, multitud, la amenazaron, bajo tratos vejatorios y humillantes atentaron contra su estabilidad psíquica y emocional, abusando sexualmente de ella, obligándola a acceder a un contacto sexual violento, no deseado por ella, por vía anal y vaginal, uno a uno de ellos, ocasionándole como resultado de ello equimosis en órbita izquierda y en fosa renal derecha, himen con múltiples desgarros sangrantes, fisuras anales en hora 12, 5 y 7 según las agujas del reloj en posición ginecológica y dolor en tórax lateral derecho; siendo repreguntada por las partes no evidenciándose contradicción en sus respuestas por ende se adminículo con las testimoniales del progenitor de la víctima, del experto médico forense, de la trabajadora social, psicóloga, los testigos y de las pruebas documentales por lo que la descripción de los hechos se adecua perfectamente a los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AGAVILLAMIENTO.

Se corroboraron así todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, lo cual hace que la conducta de los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, se adecuan a las normas típica mencionadas, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de los acusados, actos estos que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsables penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y unos tipos penales o legales como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AGAVILLAMIENTO, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a los acusados pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarles el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico, pues los sujetos activos, llámese en este caso EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, desplegaron una conducta intencional en contra de su víctima, la adolescente Liliana Tenias Santamaría, de 13 años de edad, de someterla en contra de su voluntad a acceder un acto o relación sexual no deseado por ella, empleando para ello amenazas de causarle un daño grave e inminente, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido.
Es evidente, que los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, ofendieron dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de la víctima, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el empleo de los acusados de medios amenazantes a la vida de la menor, efectivamente dirigidos a transgredir su capacidad y acceder carnalmente a la misma por temor, pero contra su voluntad quien fue incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que los acusados tenían contra su víctima en cuanto a la fuerza física para llevar a cabo el acto sexual y la multitud de ellos- tres personas adultas en contra de una joven adolescente de 13 años de edad, indefensa.- Violaciones de una misma disposición legal.
Esta juzgadora a los fines de la explicación pormenorizada de la calificación jurídica de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LILIAN DEL VALLE TENIA SANTAMARIA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cita los siguientes conceptos y artículos:

Violencia Sexual:
En este delito el legislador se refiere a la violación sexual , reuniendo la violencia física y psíquica en un solo delito, al establecer en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante el la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. ……
Si el hecho se ejecutara en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
Para este delito se requiere que los sujetos activos actúen con violencia en contra de su víctima, para que esta acceda a una relación sexual no deseada por ella; es decir, no da su consentimiento, violencia esta que no necesariamente tiene que ser física, sino también psíquica, de chantaje, de intimidación. En este tipo de delito el sujeto pasivo, la víctima, se califica por la vulnerabilidad, la poca capacidad de defensa, por ser una niña o adolescente; son delitos de naturaleza doloso, ya que los agentes despliegan una conducta intencional en contra de su víctima, como es someterla en contra de su voluntad a acceder a una relación sexual no querida por ella. La pena aplicable en este caso, por tratarse de una víctima vulnerable, de una niña o adolescente, de un sujeto pasivo calificado es de 15 a 20 años de prisión.
Así pues tenemos, en el caso en concreto, que son causas que agravan el delito de Violencia sexual lo tipificado en el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. “Incurren en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenaza, en los siguientes supuestos:
..4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”.-
Por otra parte, la Violencia Psicológica está definida por la Organización Panamericana de la Salud, como “toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar las acciones, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenazas, humillación, aislamiento y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido”. Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 39 define la Violencia Psicológica como: “ Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.-
En este caso el bien jurídico protegido es la integridad moral, el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sea las circunstancia en que se encuentre y la relación que tenga con otras personas. Este bien jurídico tiene su justificación en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1º. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de torturas o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación…”.
La forma o la manera de comisión de este tipo de delito, son las acciones que atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, son a saber los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes. En este tipo de delio la víctima necesariamente tiene que ser una mujer, una niña o adolescente, el sujeto activo, el agresor, un hombre, quien intencionalmente realice acciones en contra de la estabilidad psíquica o emocional de la mujer. Siendo su pena aplicable de seis a dieciocho meses de prisión.-

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el “Sistema De La Sana Critica” para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, testigos referenciales y el testimonio de la víctima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los llamados delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, o también llamados delitos clandestinos a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera víctima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Al citar al tratadista Jairo Parra Quijano, tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Con esta Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el escoger libremente cuando y con quien tener un acceso carnal y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien aquí decide, el convencimiento que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, dieron certeza de lo que se decide, así como la declaración de la víctima y los testigos referenciales; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, son responsables de hecho acusado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido a los ciudadanos: EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad de los autores y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Victima adolescente de 13 años de edad, incorporada mediante su lectura, por haberse fijado bajo la modalidad de Prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en sala de juicio, en la que preciso el proceder de sus agresores sexuales, en esa fecha 07/02/2015 y que además individualiza a sus agresores, que posterior a horas de haber estado en la Plaza de Rio Caribe, fue abordada aproximadamente a las 10:00 p.m.,por dos sujetos, quienes al montarla en una moto, conducida por uno de ellos (Víctor) es trasladada a la residencia de otro de sus agresores (Edixon) y conjuntamente con un tercer sujeto.-identificado por la victima Liliana Tenía Santamaria de 13 años de edad, como el negrito de la carabela, es humillada, maltratada física y psicológicamente, obligada a acceder a un acto carnal o violencia sexual violento, no deseado, donde uno a uno le introdujeron su pene vía anal y vaginal; despertando al día siguiente en compañía de uno de sus agresores (Edixon) en su residencia en el sector de Caracolito, siendo localizada por su progenitor y vecinos en las adyacencia de la parada de Caracolito, y al narrarle el terrible hecho del cual había sido víctima por parte de tres sujetos, es trasladada a la policía y posteriormente al Hospital de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, el padre de la víctima, los testigos y expertos.-

Las acciones conscientes, voluntarias y dolosas de los acusados, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional y físico en forma adelantada de la adolescente víctima, violando su indemnidad, entendió como el derecho que tiene toda adolescente a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo, de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia sino afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, como que establecido en el informe de la Evaluación Psicológica, se recomendó control psicológico para la víctima y orientación al grupo familiar por la marcada disfuncionalidad observada en la dinámica familiar, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por los acusados, ya que el haber encontrado a la adolescente de 13 años de edad sola en la plaza de usos múltiples de Río Caribe el martes de carnaval del 2016, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a su corta edad , ya que se desprende del verbatum de la víctima, en el informe psicológico, que estos agresores sexuales habían mantenido una posición de enamoramiento, manipulación con la adolescente, en momentos previos, fueron propicias las condiciones para que el acto carnal violento y no deseado se concretara.

Resultó para esta Juzgadora reprochable la conducta de los acusados, no sólo por ser unos hombres adultos y aprovecharse de la corta edad de la adolescente, sino de abordarla mientras caminaba sola por las adyacencias de la plaza de usos múltiples de río Caribe, y conducirla bajo manipulación y engaño hasta concretar la acción antijurídica.

El aspecto de la Consciencia y el Discernimiento, que es la capacidad de comprensión de nuestras acciones, por parte de la víctima, en el presente caso, debió ser examinado con especial atención, toda vez que a la edad de 13 años no es posible hablar de libertad Sexual, porque no se cuenta con la capacidad necesaria para ello, por no estar apto a esa edad, ni desde el punto de vista psíquico, ni emocional, ni físico, tampoco se cuenta con la comprensión para discernir o distinguir con claridad, la preservación de su integridad física y exigir respeto hacia su dignidad como ser humano, resultado acreditado los hechos determinados por la fiscalía, que resultó acreditada mediante las evaluaciones médico forense y psicológica, debiendo asumir el hecho de vivir anticipadamente una sexualidad que no correspondía de acuerdo a su edad.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes señaladas, esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la Víctima y las evaluaciones médico forense y psicológica, así como con los testimonios rendidos por el padre de la víctima y los funcionarios aprehensores, quienes observaron el estado físico y vulnerable de la adolescente.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima Liliana Tenia Santamaría en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, los acusados, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio del Médico Forense, con cuyo resultado se determinó hallazgo de desgarros recientes y aun sangrante , a nivel vaginal y rectal, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima, así como los testimonios del padre de la víctima y los funcionarios aprehensores, que guardan coherencia y congruencia, así como el informe de la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista, verifico la vulnerabilidad de la víctima, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio, pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por el psicólogo, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en dichas oportunidades ha señalado a los acusados, como responsables de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera..”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima es una niña de 13 años de edad, especificado en la valoración Individual de dicho medio de prueba, utilizando las amenazas, las violencias psicológicas y físicas para someterla al abuso sexual del cual fue víctima, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones psicológicas y afectación a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo ha llegado al convencimiento de que los ciudadanos: EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermín Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, profesión u oficio: mototaxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en Simón Díaz Caracolito calle principal casa sin numero frente a la casa del señor la Diable, Municipio Arismendi del Estado Sucre; actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre , son CULPABLES de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA de 13 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA de 13 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las ACCIONES ejecutadas por los acusados, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológico y emocional a la víctima, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad y dignidad física y psicológica, de la mujer víctima, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y psíquico, afectando su sano desarrollo, toda vez que la adolescente Liliana Tenia Santamaria contaba con 13 años de edad, era totalmente vulnerable tanto por su edad como por su condición especial de aprendizaje que presentaba.-
Los acusados EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTINES, Y VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, resultaron individualizados a través del señalamiento directo de la víctima LILIANA TENIA SANTAMARÍA, así como lo constatado por el representante de la víctima.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales calificados como CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA de 13 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa de los acusados, todo lo cual permitió subsumir los hechos en los tipos penales antes descritos.-
Lo que resultó acreditado, valorando el testimonio de la víctima, que se verificó con la evaluación psicológica y la experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporadas, mediante las testimoniales de los Expertos.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida a los acusados EDIXON ANTONIO BERMÚDEZ MARTINES, Y VÍCTOR DANIEL RODRÍGUEZ SEQUERA, es contraria a derecho, como en efecto quedo establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por los acusados constituye la comisión de hechos punibles tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal, circunstancia que hace que la conducta de los acusados, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que los acusados sean enajenados mentales o hayan padecido un trastorno mental transitorio, que los haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvieron revestidos los acusados durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que los acusado EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, son CULPABLES de los hechos acusados y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser CONDENATORIA. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
De conformidad con los hechos que se declaran probados los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, son responsables, en carácter de autores, de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4° e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA, de 13 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron estos quienes con sus actuar se prevalieron de la condición vulnerable de la víctima LILIANA TENIA SANTAMARIA, de apenas 13 años de edad, valiéndose de su superioridad, fuerza, de que eran varios, con el fin de procurarse para sí un contacto sexual violento, amenazante, no deseado por la adolescente, que comportó la penetración vía vaginal y anal, haciendo para ello uso de sus miembros viriles (pene). En virtud de lo anterior debe declarárseles culpables de la comisión de dichos delitos y, en consecuencia, condenárseles a cumplir la pena correspondiente.
Para la imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en todos y cada uno de los supuestos allí contemplados, lo que incluye el numeral 4, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena en principio a imponer. Sin embargo, estimando que la defensa invocó atenuantes a favor de los acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el Tribunal sobre las base de estas considera el hecho de que estos no posean conducta predelictual ni antecedentes penales, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior previsto para tal delito, a saber, quince (15) años de prisión, pena esta en principio a aplicar.-

Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, la ley especial contempla en su artículo 41 una pena comprendida entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, Dieciséis (16) meses de prisión, pero en vista que los acusados no poseen conducta predelictual ni antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su límite inferior, vale decir Diez (10) meses de prisión, pena esta en principio a aplicar.

Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena comprendida entre seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, Doce (12) meses de prisión; pero ante la ausencia de antecedentes penales de los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a imponer la pena en su límite inferior, vale decir Seis (06) meses de Prisión.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta que los acusados no presentan conducta pre-delictual, se determina la pena en DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN
Ahora bien, ante la concurrencia de delitos, el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.-
Así pues tenemos, que a los Quince (15) años de Prisión, establecidos por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se le sumaran CINCO (05) meses de Prisión por el delito de AMENAZA, TRES (03) meses de Prisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y UN (01) AÑO de Prisión por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a la cual, en definitiva, se les condena. En consecuencia se declara CULPABLE a los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se les CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Siendo la pena definitiva a cumplir por los acusados EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así mismo se les exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenados a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA A LOS ACUSADOS: EDIXON ANTONIO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/12/1995, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.483.008, soltero, de oficio: obrero, hijo de Roxana Martínez y Antonio Fermín Bermúdez, residenciado el Sector de Caracolito, Calle principal, cerca de la entrada a la playa y la entrada al basurero viejo, casa s/n, Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre y VICTOR DANIEL RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.939, soltero, de oficio: moto taxista, Hijo De Víctor Rodríguez Marcano y Noruis Maura Sequera, residenciado en el sector Simón Díaz de Caracolito, calle principal casa s/n frente a la casa del señor apodado La Diabla, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos CULPABLES en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley especial y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente LILIANA TENIA SANTAMARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la privación de libertad de los acusados hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se convoca a las partes a una audiencia con el fin de imponerlos de su publicación, la cual tendrá lugar en fecha 02/03/2017, a las 2:00 p.m. Notifíquese a las mismas y líbrese boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así se decide, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ELLUZ FARIAS