REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000568
ASUNTO: RP11-P-2016-000568
Visto los resultados de los informe médicos practicados por el Dr. José Marcano Cova, Médico Jefe del Departamento de Cirugía y Neurocirugía del Hospital Dr.- Santos Aníbal Dominicci, de la ciudad de Carúpano, donde indica que el paciente HENRY MILLÁN, presenta el diagnostico de: Traumatismo Cráneo Encefálico Severo; Trastorno Mental Orgánico, Ulcera decúbito en región sacra (de aparición intrahospitalaria); quien se encuentra postrado en cama, inmovilizado, desorientado, con lenguaje incoherente, presentando periodo de agitación psicomotriz y agresividad. (F 97 P2).
Informe Medico Forense Nº practicado por el Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al ciudadano Henry Millán, en fecha 06-02-2017…desorientado en tiempo, espacio y persona, estuvo ingresado desde el 04-01-2017 hasta el 06-02-2017, por presentar traumatismo cráneo encefálico severo; presenta T.A.C de fecha 17-01-2017, que reporta:
.- Evento vascular isquémico agudo en componente bosal del lóbulo temporal izquierdo.
.- Hematoma subdural moderado sub agudo, en extensión froto temporo parietal izquierda.
.- Hematoma leve, sub agudo en extensión fronto parietal derecho.. Recomendando sitio de reclusión en condiciones ópticas de higiene y libre de hacinamiento; a demás de tratamiento psiquiátrico y asistencia medica oportuna.
Así mismo oficio Nº: 0031-17 de fecha 22022017 subscrito por la Coordinadora de Garantía de Detenido del Centro de Coordinación Policial” GRAL. JOSE FRANCISCO BERMUDEZ” (I.A.P.E.S.) Lilibeth Alcala, mediante el cual informa que el ciudadano Henry José Millán. Ci: 12886176, quien se encuentra recluido en el área de emergencia del hospital general de esta ciudad se encuentra dado de alta desde el 03/02/2017 y es imposible tenerlo en las instalaciones de este centro de coordinación judicial, por no contar con un área a carde para el resguardo de dicho ciudadano; así mismo no se ha podido trasladar al referido ciudadano al Médico Psiquiatra en la ciudad de Cumaná, por haber sido infructuosa conseguir una unidad de ambulancia para realizar dicho traslado. Es por lo que este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
En acatamiento de dicha norma imperativa el Tribunal, revisar el sitio de reclusión donde el referido acusado se encuentra cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado su estado de salud.
Así pues, vista y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en lo atinente al estado de salud del acusado Henry Millán, tales como han sido los trasladado desde su Centro de Reclusión a los sitios asistenciales especializados de Salud Pública y Privada, donde se le practicaron las evaluaciones e informes médicos up supra indicados, recomendando cumplir estrictamente con el tratamiento médico, cura y limpieza de la úlcera, evaluaciones sucesivas por especialista y sitio adecuado de reclusión, que garantice medidas de higiene para la buena evaluación de la enfermedad, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
El derecho a la vida se encuentra contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.-
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley.”-
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el que el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2016, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano HENRY JOSE MILLAN, de 40 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.176; obrero, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de Carmen Millán Y Jesús Marín; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín el Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ ÁVILA (OCCISO).
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, resulta procedente como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público.-
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión al imputado a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano HENRY JOSE MILLAN, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, visto los informes médicos, considera procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.
Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.
Vale indicar, que tal sustitución o cambio de lugar de reclusión, consiste en la privación judicial de libertad en su domicilio, con el debido apostamiento policial, esto por el lapso de tiempo necesario para su evolución, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, en atención, a la interpretación de los artículos antes mencionados, de los cuales, y como se mencionó con anterioridad, se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección tales derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ACUERDA en aras de velar, proteger y garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la residencia del ciudadano HENRY JOSE MILLAN, ubicada en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde debe seguir cumpliendo con la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 15-02-2016, y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Quinto de Control en fecha 15-02-2016 en contra del ciudadano HENRY JOSE MILLAN, de 40 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.176; obrero, nacido en fecha 14-03-1975, hijo de Carmen Millán Y Jesús Marín; residenciado en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín, Parroquia Bolívar, el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ ÁVILA (OCCISO), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la residencia del acusado HENRY JOSE MILLAN, ubicada en la calle principal de Playa grande, casa n 40, al lado de la Panadería Wilman Marín, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Juzgado de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que sea trasladado al imputado hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Notifiques. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
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