REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004857
ASUNTO: RP11-P-2016-004857
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL HERNANDEZ.
Defensa Pública: ABG. DORIS MALAVE
Acusados: ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ.-
Delitos: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal.-
Víctimas: ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Raúl Paredes, en contra de los acusados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del los CIUDADANOS ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/102016, tal como consta en Acta Policial, de fecha esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia (…) Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy Lunes 31/10/2016, cuando se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano MANUEL JESUS SALCEDO SALAZAR, informando que tres ciudadanos conocidos como GABRIEL, ANGEL Y BARBOZA, los habían visto varias personas introducidos en las haciendas hurtando cacao, y que BARBOZA se había trasladado a Los Arroyos a vender un Cacao y los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL, se encontraban frente a la bodega TOMA Y DAME, por lo que se constituyo comisión al sitio antes indicado, en la entrada de los Arroyos y observaron al ciudadano antes mencionado con un saco de pita de color rojo contentivo en su interior de Cacao, procediendo a darle la voz de alto, se procedió a realizarle una revisión corporal y pedirle que nos acompañara al Comando, trasladándose a la Comunidad de Quebrada de Mono, una vez en el lugar, avistaron a los ciudadanos antes mencionados con un saco de color blanco, procedí a revisar el saco, el mismo contenía en su interior seis (6) maracas de cacao, así como cacao, se procedió a realizarle una revisión corporal y pedirle que nos acompañara al Comando ya que estaban detenidos (…)Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados.”
Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.345.917, nacido en fecha 15/11/87, hijo de Miguel Eduardo Jiménez y Maria Carrero, residenciado en Quebrada de Mono, avenida principal, Municipio Benítez y en Cumana, Avenida Principal de Bebedero, Casa Nº 10, frente al Kindel de esa Localidad, Municipio Sucre, Estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad ”.
EL SEGUNDO de los acusados procediendo a identificarse como GABRIEL ANTONIO CORONEL LEAL, venezolano, natural de Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.144.413, nacido en fecha 01/05/98, hijo de de Maritza Leal y Gregorio Coronel, residenciado en la variante del Pilar; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad ”.
EL TERCERO de los acusados dijo ser y llamarse JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.917.032, nacido en fecha 15/05/85, hijo de Domingo del Valle Barboza y Antonia Maria Rodríguez, residenciado en quebrada de mono, calle principal, casa s/n, cerca de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad ”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo Solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mis representados y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco (5) años y visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto los mismos tienen tus domicilios permanente en esta ciudad, y nos encontramos en la celebración del Plan de Agilización de Causas.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre los acusados.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos según consta en Acta Policial de fecha 31/102016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia (…)se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano MANUEL JESUS SALCEDO SALAZAR, informando que tres ciudadanos conocidos como GABRIEL, ANGEL Y BARBOZA, los habían visto varias personas introducidos en las haciendas hurtando cacao, y que BARBOZA se había trasladado a Los Arroyos a vender un Cacao y los ciudadanos ANGEL Y GABRIEL, se encontraban frente a la bodega TOMA Y DAME, por lo que se constituyo comisión al sitio antes indicado (..), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, y estos de manera libre y voluntaria admitieron los hechos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/102016, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración de los acusados de autos, quienes de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitaron la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLES y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados; conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ,, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del los CIUDADANOS ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad de los acusados de autos.-
Así pues, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,
Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la ley prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, mas SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.345.917, nacido en fecha 15/11/87, hijo de Miguel Eduardo Jiménez y Maria Carrero, residenciado en Quebrada de Mono, avenida principal, Municipio Benítez y en Cumana, Avenida Principal de Bebedero, Casa Nº 10, frente al Kínder de esa localidad, Municipio Sucre, Estado Sucre; GABRIEL ANTONIO CORONEL LEAL, venezolano, natural de Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.144.413, nacido en fecha 01/05/98, hijo de de Maritza Leal y Gregorio Coronel, residenciado en la variante del Pilar; y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.917.032, nacido en fecha 15/05/85, hijo de Domingo del Valle Barboza y Antonia Maria Rodríguez, residenciado en Quebrada de Mono, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos ARMANDO PASTRANO Y MANUEL SALCEDO, y los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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