REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003443
ASUNTO: RP11-P-2016-003443
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. DALIA RUIZ.
Defensa Pública Nº 04: ABG. JENNY APONTE.-
Acusados: ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ.-
Víctima: LA COLECTIVIDAD.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Dalia María Ruiz, en contra de los acusados ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, quienes fueron condenados la primera de las nombradas a cumplir la pena de
CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el ciudadano ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Dalia María Ruíz, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo por los hechos tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 pm, del 23-08-2016, realizando labores de patrullaje en Puchuruco, y al pasar por la segunda calle, pude observar la presencia de un ciudadano sentadnos en una silla, en la acera al lado de una residencia, quien al percatarse de la comisión, intento evadir la misma para introducirse en la residencia, no logrando la acción, se ubico a un testigo de nombre ALBERTO MACHADO, y se realizo la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del short que tenía un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color morado, contentivo en su interior de varios fragmentos de la sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK, atado en su único extremo con el mismo material, y en el otro bolsillo la cantidad de 4.000.00 bs, posteriormente se procedió a revisar el primer cuarto y dentro de una bolsa de color blanco se encontraron quince (15) relojes, en el segundo cuarto sobre una mesa donde estaba el televisor se encontraron tres (03) teléfonos, 1 motorota, color rojo y negro, modelo EM28, serial 3564450216097450h59, sin batería, 1 motorola, color gris y negro, serial DEC02710544344, con su batería y 1 orinoquia, color negro, modelo auyantepuy Y210, serial 55EB414528003195, con su batería, un (01) peso marca MARCO, dos (02) cadenas de metal, una de color dorado y otra de color plateado, mientras que el tercer cuarto estaba vació, la ciudadana que estaba sentada en la silla en la sala quien dijo ser y llamarse Rosibel Cedeño, se altero vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedo detenida por el delito de resistencia a la autoridad, y al ciudadano Eladio, junto al testigo, siendo identificados plenamente, asimismo el ciudadano Eladio manifestó en presencia de la comisión policial (que esa droga él se la había comprado a su hermano Luís Enrique Torres, porque el es su proveedor, y solo vende pesada de 20 gramos en adelante y vive en el sector de la laguna de Puerto Martínez,) en vista de la información se constituyo comisión en el lugar indicado por el imputado, junto a dos testigos de nombres José Gamboa Y José Rojas, y una vez en el sitio pudimos observar que la casa tenia la puerta del fondo abierta notando que su persona corría hacia el cerro, y el cual no se logro detener debido a las condiciones de luz, no encontrando a ninguna persona en la residencia, una vez que se comienza la revisión de la vivienda se observa encima del mesón de la cocina de cemento una bolsa de color negra, la cual contenía 5.190.00 bs, y dentro de la tina del lavaplatos se encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño transparente contentivo en su interior de varios segmentos de una sustancia compacta y granulada de la presunta droga denominada COCINA, se encontró una (01) balanza en su caja, marca WEIGHMAX, un (01) carrete de hilo de coser de color blanco y en la sala de comedor en el rincón se encontraron dos (02) cajones con cornetas, una bomba de agua, una maquina de soldar, un ecualizador, un amplificador, un ring de aluminio 14 “, un caucho marca dunlop usado rin 14 “, un sobre de bicarbonato de sodio, dos cajones de cornetas, y una vez culminada la visita domiciliaria siendo las 9:40 pm, se procedió a incautar las evidencias encontradas, y se le notifico a la fiscal de drogas del ministerio público, asimismo se le notifico al dueño de la casa de la presunta droga incautada y fue identificado como LUÍS ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, CI 11.969.274, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-02-1975, hijo de Víctor Torres Y Juliana Rodríguez, CUYA SUSTANCIA INCAUTADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 328.12 GRAMOS DE CRACK (…)Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados.”
Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ venezolano, de Carúpano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.855.128, taxista, nacido en fecha 18-02-1957, hijo de los ciudadanos Pedro Olivier y Juliana Rodríguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre, quien expone: mi hija Rosibel no tiene nada que ver con esto ella en ese momento acaba de llegar a la casa cuando llego la policía, mi hija se la pasa en Caracas con su mamá, ella solo estaba de visita, yo me hago responsable de lo sucedido”.-
SEGUNDO de los acusados procediendo a identificarse como ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, de Carúpano, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.871.744, estudiante, nacida en fecha 25-05-1998, hija de los ciudadanos Elizabet Josefina Cedeño y Eladio Rodríguez, residenciada en Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en Guarenas, quebrada de piedra, casa s/n, cerca de la licorería, Caracas Distrito Capital, quien expone: Yo acaba de llegar porque yo vivo en caracas con mi mamá y vengo eventualmente a visitar a mi papá y a mis familiares, yo no sabia nada de lo que tenia mi papá ahí ni de su trabajo.”-
Seguidamente solicita la palabra la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representada ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de lo declarado en esta sala por el padre de la misma, mi representada no sabia lo que estaba sucediendo, no tenía conocimiento de la actividad de su padre, ella estaba llegando en esos momento de la ciudad de Caracas, donde vive con su progenitora, y lo estaba visitando; por lo que solicito se le de una participación diferente, de CÓMPLICE NO NECESARIA en los hechos; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representada esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”-.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representada ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, este Tribunal oído lo manifestado por los acusados, así como lo alegado por la defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede claramente evidenciar que la conducta de la hoy acusada se puede subsumir en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero con una participación como CÓMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en los delitos acusados. Y así se decide.
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación realizada por el Tribunal, en virtud de lo manifestado por los acusados presentes en sala.”
Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ venezolano, de Carúpano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.855.128, taxista, nacido en fecha 18-02-1957, hijo de los ciudadanos Pedro Olivier y Juliana Rodríguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
EL SEGUNDO de los acusados procediendo a identificarse como ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, de Carúpano, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.871.744, estudiante, nacida en fecha 25-05-1998, hija de los ciudadanos Elizabet Josefina Cedeño y Eladio Rodríguez, residenciada en Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en Guarenas, quebrada de piedra, casa s/n, cerca de la licorería, Caracas Distrito Capital, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es por lo que solicito se tome en consideración que son primarios en la comisión del delito, no poseen antecedentes penales.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANGEL LUIS CARRERO CARRERO, GABRIEL ANTONIO CORNEL LEAL Y JOSE DEL VALLE BARBOZA RODRIGUEZ y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con respecto al ciudadano ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2016. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al ciudadano ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra de los mismos, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO y ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal los declara CULPABLE: A la acusada ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados:
ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, quien admitió de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que la acusada no presenta registros penales previos al hecho que nos ocupa, se les impone la pena en el límite inferior, vale decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma TRES (03) AÑOS por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, para un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto dichos delitos son en grado de COMPLICE NO NECESARIO, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en principio de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
En cuanto al acusado ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que los acusados no presentan registros penales previos al hecho que nos ocupa, se les impone la pena en el límite inferior, vale decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le suma TRES (03) AÑOS por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, para un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control a los acusados de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada ROSIBEL NAZARETH RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, de Carúpano, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 27.871.744, estudiante, nacida en fecha 25-05-1998, hija de los ciudadanos Elizabet Josefina Cedeño y Eladio Rodríguez, residenciada en Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en Guarenas, quebrada de piedra, casa s/n, cerca de la licorería, Caracas Distrito Capital, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se procede a CONDENAR al acusado ELADIO CELESTINO RODRIGUEZ venezolano, de Carúpano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.128, taxista, nacido en fecha 18-02-1957, hijo de los ciudadanos Pedro Olivier y Juliana Rodriguez, residenciado Puchuruco, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre, a cumplir pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
|