REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001237
ASUNTO: RP11-P-2010-001237
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
HECHOS
En fecha 17/06/2010, aproximadamente a las 10:00p.m; cuando la victima se encontraba en su cama, apagaron la luz de la habitación y ella creía que era su esposo, y sintió que empezaron a tocarla y a besarla fuertemente y cuando contestan se dio cuenta que no era y empezó a forcejear con esa persona quien huyo del sitio, dejando una gorra roja, la cual se la había visto a Yorquis esa misma noche, tal como consta en el Acta de Denuncia Común rendida por la víctima por ante la Comisaría Municipal de Cajigal Nº 43, Departamento de Investigaciones Penales, de fecha 17-06-2010, cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto penal.-
En fecha 18-06-2010, se realiza audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial y le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de Fianza, al imputado JORKIN ISAAC FERMIN FLORES; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDIS CAROLINA RAMIREZ BOGADY
En fecha 03/11/2014 es presentado escrito de acusación por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; siendo en fecha 30/04/2015, realizada la Audiencia Preliminar, donde se admitió la acusación y se ORDENO la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano:
JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.367, Profesión y oficio Agricultor y estudiante, nacido en fecha 06-04-1987, hijo de Isaac Fermín y Alicia Flores, residenciado en El Caserío de Pitotan, Yaguaraparo calle la Alegría casa Nº 27, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gledis Carolina Ramírez Bogady. .- En fecha 19 de mayo del 2015, se emite auto de ingreso a la fase de juicio y se fija la celebración del Juicio Oral para el día, 08-06-2015 a las 10:30 a.m, sin que se haya podido realizar la audiencia de Juicio oral y Privado, pese a los múltiples llamados realizados por el Tribunal.-
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, el Tribunal estima innecesario realizar audiencia toda vez que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo, ya que para verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de imputación, atendiendo al Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
...el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
…“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “iuspuniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, TRES (03) AÑOS, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. ASÍ SE ESTABLECE.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a los actos para los que ha sido convocado. ASÍ SE DECLARA.
Así, desde el día 09-03-2007, fecha en que fue formalmente imputado de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESE Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso superior al tiempo requerido según lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual es de CINCO (05) AÑOS para que opere la prescripción ordinaria; así como a la judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, toda vez que han transcurrido SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESE Y VEINTINUEVE (29) DÍAS en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el artículo 300 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…” , en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.
Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como lo fue el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gledis Carolina Ramírez Bogady, Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gledis Carolina Ramírez Bogady, le fue atribuido por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JORKIN ISAAC FERMIN FLORES, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.367, Profesión y oficio Agricultor y estudiante, nacido en fecha 06-04-1987, hijo de Isaac Fermín y Alicia Flores, residenciado en El Caserío de Pitotan, Yaguaraparo calle la Alegría casa Nº 27, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que fue imputado de los hechos que les fueron atribuidos, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARIAS.
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