REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001691
ASUNTO: RP11-P-2016-001691


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. CLAUDIA GONZALEZ
ACUSADOS: FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, EMILIO JOSE FONT, y YORDIN DANIEL BONILLA GONZALEZ
VICTIMAS: HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.

Corresponde al Tribunal Séptima, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretada a los acusados FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos EMILIO JOSE FONT, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 23-01-2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra de los ciudadanos FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos EMILIO JOSE FONT, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 19/03/2016:según Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Henyi Elena Rico Pérez, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien manifestó (..) esta madrugada iba caminado a mi casa con un amigo por la plaza bolívar y cuando estábamos llegando de un callejón salieron tres sujetos con un cuchillo y nos empezaron a amenazar para que entregáramos todo lo que teníamos, nos revisaron y nos quitaron las partencias y mi cartera y querían entrar a mi casa pero yo empecé a gritar y ellos se fueron(…) Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en el tribunal de control, y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos”.-

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, y desestime el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado a mi representado FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO por cuanto de las actuaciones se observa que dichos delito no se encuentran configurados ya que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que no existen armas, ni mucho menos un registro de cadena de custodia de evidencia física, aunado a que en conversaciones con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que son primarios en la comisión de tales delitos,
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, DESESTIMANDO el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, toda vez que de las actuaciones se puede evidenciar que no consta registro de cadena de custodia de ningún tipo de arma con la que pudiera amenazar o poner en riesgo la vida de la víctima, por lo que no se configura tal delito .- Así pues, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, motivo por el cual se desestiman el mismo y así se declara.

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/05/1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.294.448, Profesión u Oficio Ayudante de albañilería, hijo de Coromoto Montaño y Rafael Cedeño (F), domiciliado Nueva Guiria, calle 05, casa S/N°, a dos cuadra de la cancha de esa localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, manifestó de manera voluntaria y libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”.-

EL SEGUNDO de los acusados dijo ser EMILIO JOSE FONT, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/02/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.563.764, de Oficio Obrero, hijo de Eufemia Cedeño y Luís Font, domiciliado en nueva Guiria, Vereda 7, casa N° 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria y libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”.-

EL TERCERO de los acusado dijo ser YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.550.273, de Oficio Estudiante, hijo de carmen josefina González, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda N° 09, casa Nº 11 a una calle de la cancha de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de manera voluntaria y libre de presión, apremio y coacción manifestò: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de hechos de parte de sus representados, quienes lo hicieren de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO,EMILIO JOSE FONT, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ,y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieran al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 19/03/2016:según Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Henyi Elena Rico Pérez, por antes los funcionarios del comando de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, quien manifestó (..) esta madrugada iba caminado a mi casa con un amigo por la plaza bolívar y cuando estábamos llegando de un callejón salieron tres sujetos con un cuchillo y nos empezaron a amenazar para que entregáramos todo lo que teníamos, nos revisaron y nos quitaron las partencias y mi cartera y querían entrar a mi casa pero yo empecé a gritar y ellos se fueron (…) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales los ciudadanos FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO,EMILIO JOSE FONT, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, por la comisión de tales delitos, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mientras que los otros dos acusados EMILIO JOSE FONT, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, lo hicieron por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Ahora bien, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 83 del Código Penal, que…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. (negrilla del Tribunal); por lo que se procede a calcular la pena por el delito de ROBO AGRAVADO.

Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02)AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino mínimo de la pena, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la ley prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que los acusados no presentan registros penales previos al hecho que nos ocupa, se les impone la pena en el límite inferior, vale decir, UN (01) MES DE PRISION.-

Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en el presente caso, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, mas QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total en principio de pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS, OCHE (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FREIMAN RAFAEL CEDEÑO MONTAÑO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/05/1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 28.294.448, Profesión u Oficio Ayudante de albañilería, hijo de Coromoto Montaño y Rafael Cedeño (F), domiciliado Nueva Guiria, calle 05, casa S/N°, a dos cuadra de la cancha de esa localidad, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos EMILIO JOSE FONT, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/02/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.563.764, de Oficio Obrero, hijo de Eufemia Cedeño y Luís Font, domiciliado en nueva Guiria, Vereda 7, casa N° 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y YORDIN DANEL BONILLA GONZALEZ, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.550.273, de Oficio Estudiante, hijo de carmen josefina González, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda N° 09, casa Nº 11 a una calle de la cancha de esa localidad, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENYI ELENA RICO PEREZ, LUIS EDUARDO GANZALEZ BAEZ y RUBEN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no los condena en costas de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS