REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525
ASUNTO: RP11-P-2013-005525



JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUÍS ORSETTI
DEFENSA PUBLICA: ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ
ACUSADO: OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano
VICTIMA: JOSÉ FELIX GONZÁLEZ MANEIRO (OCCISO).
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIX GONZÁLEZ MANEIRO (OCCISO), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 10/02/2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ MANEIRO (OCCISO), ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10-12-2013, cuando siendo aproximadamente las 5:00 pm, en la cancha deportiva del sector nueva Guiria, municipio Valdez, del estado sucre, se encontraban las victimas José Félix González hoy occiso, y David Rafael González, en compañía de varios niños y adolescentes, cuando pasan unos ciudadano conocidos como Wilman y Eder en una moto, marca vera, de color gris y negro, haciendo un recorrido por la cancha y transcurrido 5 minutos, llegan Luís Rafael Martínez, Oscar Adolfo Hernández y Jhonherry Figuera, quienes dejan las motos, y entran a la cancha diciéndole Luís Rafael Martínez a Oscar Hernández, estas palabras “métele a todos, métele a todos”, cabe destacar que los mismos portaban armas de fuego, procediendo Oscar Hernández y Jhonherry Figueras a accionar sus armas de fuego, contra ellos presentes, hiriendo en la pierna a Rafael David González Manerio, acercándose a la victima, José Félix González Maneiro, quien al verse acorralado, empieza a excavar el alfajor, accionando Luís Rafael en varias oportunidades el arma contra la víctima, desplomándose este al suelo y estando indefenso, al verlo así, los acusados Luís Rafael Martínez y Jhon Figuera se acercan, y siguen accionando sus armas contra la víctima, quien fallece casi de manera inmediata, para luego huir del lugar …Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, 24 años de edad, nacido en fecha 26/04/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.452, de oficio obrero, hijo de Marisol Hernández y Oscar Hernández y residenciado en: Sector la colombina al lado de la alcalde Reuro Sucre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

La Defensora Privada, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO,y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha10-12-2013, cuando siendo aproximadamente las 5:00 pm, en la cancha deportiva del sector nueva Guiria, Municipio Valdez, del estado sucre, se encontraban las victimas José Félix González hoy occiso (..) considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal antes establecido (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ MANEIRO (OCCISO), quedando demostrado tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ MANEIRO (OCCISO), siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de DIECISISETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, vale decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien habiendo quedado la pena, a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley mas las accesorias de ley; Y ASI SE DECLARA

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado OSCAR ADOLFO HERNÁNDEZ RAVELO, venezolano, natural de Carúpano, 24 años de edad, nacido en fecha 26/04/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.452, de oficio obrero, hijo de Marisol Hernández y Oscar Hernández y residenciado en: Sector la colombina al lado de la alcalde Reuro Sucre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ MANEIRO (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS