REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002805
ASUNTO: RP11-P-2016-002805

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Defensa Pública: ABG. CLAUDIA GONZALEZ
Acusados: JONATHAN JOSÉ PAYARES ÁLVAREZ Y ROBIN ANTONIO QUERO PRIMERA
Delito: ROBO GENERICO, articulo 455 del Código Penal.-
Víctimas: NELMARYS JOSÉ ÁVILA MAGO, ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLAS y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elvismary Hernández, en contra de los acusados JONATHAN JOSÉ PAYARES ÁLVAREZ Y ROBIN ANTONIO QUERO PRIMERA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELMARYS JOSÉ ÁVILA MAGO y ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Elvismary Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Jonathan José Payares Álvarez y Robin Antonio Quero Primera, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Nelmarys José Ávila Mago, Enmanuel Omar Bracho Manzanillas y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/06/2016, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando la ciudadana Nelmarys Jose Avila Mago, se encontraba junto a su concubino de nombre Enmanuel Omar Bracho Manzanillas, por las adyacencias del banco Banesco, ubicada en calle Independencia, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de un teléfono celular marca Blu., color turquesa y negro y un bolso de color negro, contentivo de dinero efectivo para luego salir corriendo, ingresando uno de los sujetos en una posada de nombre Divino Niño, siendo capturado por funcionarios de la policía del estado en horas más tarde; (…) según Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadana Nelmarys José Avila Mago, por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, de fecha 11/06/2016, cursante al folio 04 del presente asunto penal;(…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Nelmarys José Ávila Mago, Enmanuel Omar Bracho Manzanillas y El Estado Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se observa que dicho delito no se encuentran configurados ya que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que no se evidencie incautación de algún tipo de arma de fuego o municiones, registro de cadena de custodia de evidencia física, aunado a que en conversaciones previas, sostenida con mis representados me han manifestado sus deseos de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que son primarios en la comisión del delito, no poseen antecedentes penales.- Así mismo Solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mis representados y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representados tiene la voluntad de admitir los hechos, toda vez que el tribunal como punto previo se pronuncie por lo solicitado, es por lo que ratifico a este Tribunal lo solicitado, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto los mismos tienen tus domicilios permanente en esta ciudad, y nos encontramos en la celebración del Plan de Agilización de Causas.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre los acusados, y que decidiera conforme a derecho.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no portaban ningún tipo de arma con la que pudiera amenazar o poner en riesgo la vida de las víctimas, no existe registro de cadena de custodia de algún arma que así lo indique, por lo que no se configura el delito de Robo Agravado; dadas las condiciones expuestas en sala en donde los acusados han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a adecuar la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como JONATHAN JOSÉ PAYARES ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.531.666, nacido en fecha 19-03-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Yovannys Payares y Yaritza Álvarez, y residenciado en el Sector Islapesca, Calle Monagas, Casa Nº 21, a tres cuadra de la Escuela Bolivariana Islapesca, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414.821. 54.10 (padre); quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad ”.
El SEGUNDO de los acusados se identificó como ROBIN ANTONIO QUERO PRIMERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.601, nacido en fecha 02-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Regino Quero y Alida Primera, y residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 9-E, con Avenida 55, Casa Nº 54 con 52, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416. 965.54.67 (madre), quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Genérico, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad ”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Jonathan José Payares Álvarez y Robin Antonio Quero Primera y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos según Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadana Nelmarys Jose Avila Mago, por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, de fecha 11/06/2016, cursante al folio 04 del presente asunto penal, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Jonathan José Payares Álvarez y Robin Antonio Quero Primera, y estos de manera libre y voluntaria admitieron los hechos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELMARYS JOSÉ ÁVILA MAGO y ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración de los acusados de autos, quienes de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitaron la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLES y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados; conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Los ciudadanos JONATHAN JOSÉ PAYARES ÁLVAREZ Y ROBIN ANTONIO QUERO PRIMERA, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELMARYS JOSÉ ÁVILA MAGO y ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad de los acusados de autos.-
Así pues, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que los acusados no presentan registros penales previos al hecho que nos ocupa, se les impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02)AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino mínimo de la pena, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la ley prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que los acusados no presentan registros penales previos al hecho que nos ocupa, se les impone la pena en el límite inferior, vale decir, UN (01) MES DE PRISION.- Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en el presente caso, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, mas QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para un total en principio de pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JONATHAN JOSÉ PAYARES ÁLVAREZ Y ROBIN ANTONIO QUERO PRIMERA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los acusados JONATHAN JOSÉ PAYARES ÁLVAREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.531.666, nacido en fecha 19-03-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Yovannys Payares y Yaritza Álvarez, y residenciado en el Sector Islapesca, Calle Monagas, Casa Nº 21, a tres cuadra de la Escuela Bolivariana Islapesca, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414.821. 54.10 (padre), y ROBIN ANTONIO QUERO PRIMERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.601, nacido en fecha 02-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Regino Quero y Alida Primera, y residenciado en el Barrio La Pastora, Calle 9-E, con Avenida 55, Casa Nº 54 con 52, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416. 965.54.67 (madre), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELMARYS JOSÉ ÁVILA MAGO, ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLAS, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS