REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000461
ASUNTO: RP11-P-2016-000461

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. CLAUDIA GONZALEZ
Acusado: Luís Miguel Farías Caraballo
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal.-
Víctimas: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.


Vista la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado Luís Miguel Farías Caraballo, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, al del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírezy en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado Luís Miguel Farías Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2015, cuando el ciudadano Howard Alexander Robleto Moreno, rinde Acta de Denuncia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Macuro, donde deja constancia (…) siendo las 08:20 horas de la mañana, comparece ante este despacho voluntariamente un ciudadano de nombre Howard Alexander Robleto Moreno, titular de la C.I.E.-84.590.596, con el objeto de interponer la denuncia, en consecuencia expuso: “El día 28 de Diciembre del presente año, me encontraba en la residencia médica de las instalaciones de la Medicatura de Macuro, con mi colega Weimar Laurean Ramírez, hablando sobre los pacientes que se habían atendido durante el día, nos pusimos a ver unos videos en mi Tablet, a eso de las 11:00 horas de la noche, de repente ingreso un (01) joven de estatura baja, de piel morena, contextura delgada, cabello liso, color negro, sin bigote, vestido con short color rojo, con una franela de color negro, llamado Luís Miguel Farias Caraballo que lo apodan “El Wuayu”, con síntoma de haber consumido droga y en su mano derecha tenía una (01) pistola pequeña, color cromada, y me apunto (…), mi colega y yo empezamos a gritar de que me habían robado; entonces “El Wuayu” salió corriendo con el teléfono y la Tablet; salimos corriendo detrás de él para ver donde se metía, unos metros más hacia delante vimos que lanzo el teléfono y la Tablet en un monte para no lo vieran que me había robado, al rato llegaron varias personas y le conté lo que había sucedido y me dijeron que ese “Wuayu”, (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 82 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el artículo 458, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, que fue frustrado la conducta desplegada por mi representado; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, toda vez que nos encontramos en la celebración del Plan de Agilización de Causas asimismo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revisadas las actas, por cuanto el mismo tiene la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas, ciudadanos: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez; toda vez que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, se observa que no el acusado no logró apoderarse de algún bien u objeto mueble perteneciente a las víctimas, nunca lo sustrajo del dominio de ellas, el mismo se encontraba solo, no portaba ningún tipo de arma con la que pudiera amenazar o poner en riesgo la vida de la víctima, no existe registro de cadena de custodia de algún arma que así lo indique, ni avalúo prudencia del bien supuestamente robado a la víctima, por lo tanto no se configura el delito de robo Agravado así pues se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; por lo que observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, motivo por el cual se desestima el mismo, subsume la conducta desplegada por el acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas, ciudadanos: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez y así se declara.

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Luís Miguel Farías Caraballo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.831.095, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Altagracia, Casa N° 10, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Luís Miguel Farías Caraballo, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos acontecidos en fecha 29 de Diciembre de 2015, cuando el ciudadano Howard Alexander Robleto Moreno, rinde Acta de Denuncia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Macuro, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Luís Miguel Farías Caraballo, y este admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano Luís Miguel Farías Caraballo, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que el acusado nono presenta registros penales previos al hecho que nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud que nos encontramos ante una figura inacabada, frustrada, se procede a rebajarle un tercio de la pena, conforme al Artículo 82 del Código Penal, vale decir, TRES (03) AÑOS CUATROS (04) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer en principio en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Luís Miguel Farías Caraballo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.831.095, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Altagracia, Casa N° 10, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado Luís Miguel Farías Caraballo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.831.095, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Altagracia, Casa N° 10, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecido en el artículo 16 del Código Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los articulos 80 Y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Howard Alexander Robleto Moreno y Weimar Laurean Ramírez, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS