REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia
Estadales y Municipales en funciones de Control 05
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001584
ASUNTO: RP11-P-2017-001584
Celebrada como ha sido el día 22 de febrero de 2017 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano SUCRE FELIX JOSE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano SUCRE FELIZ JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Numerales 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLAYDA DE LUORDES RAUSEI FARIAS; por los hechos ocurridos el día 20/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2017, rendida por el ciudadano: RAUSEO FARIAS YOLAYDA DE LOURDES, quien deja constancia de lo siguiente: “en el día de 20/02/2017 me encontraba ateniendo el negocio “REPUESTOS YAÑEZ”, el cual es propiedad de mi esposo RODOLFO YAÑES y esta ubicado en la calle Bolívar del Pilar; como a las 09:00 horas de la mañana se presento un señor a quien no se había visto nunca, era un señor mayo que llego al negocio y me pregunto por el precio de unos cauchos que tenia en exhibición, pero ya estaban vendidos estaba esperando que lo vinieran a buscar, de todas maneras yo Salí y le dije el precio que costaban sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 bs) y que era numero 14, y el único que me quedaba, luego de eso el señor dio la espalda y se fue, como a las 11:00 horas de la mañana el señor volvió y se paro por el lado de la reja donde estaba el caucho exhibido, no le preste atención para ese momento y atendí a las personas que estaban comprando y cuando volteo otra vez veo al señor con el caucho en la mano el cual tenia en la exhibición, y grito “señor, señor” seguía caminando y llevaba un bastón, pero iba caminando rapidito y no me hacia caso, entonces comencé a gritar “ese señor me robo ese caucho, policía, policía” en eso se acercaron unos policías y lo atraparon (…), cursante en el folio 1. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: FELIZ JOSE SUCRE, de nacionalidad Venezolano, natural del Guiria la Costa, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cedula de identidad Nº: 5.865.085, de 59 años de edad, nacido en fecha 20/11/1958, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Teodora Sucre (F) y Jacinto meza, y residenciado en en la entrada de copa cabana, la primara casa, calle principal, Casa Sin Numero, cerca de la avenida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DE LA DEFENSA
Esta Defensa Publica en Nombre y representación del SUCRE FELIZ JOSE, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano SUCRE FELIZ JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Numerales 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLAYDA DE LUORDES RAUSEI FARIAS, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2017, rendida por el ciudadano: RAUSEO FARIAS YOLAYDA DE LOURDES, quien deja constancia de lo siguiente: “en el día de 20/02/2017 me encontraba ateniendo el negocio “REPUESTOS YAÑEZ”, el cual es propiedad de mi esposo RODOLFO YAÑES y esta ubicado en la calle Bolívar del Pilar; como a las 09:00 horas de la mañana se presento un señor a quien no se había visto nunca, era un señor mayo que llego al negocio y me pregunto por el precio de unos cauchos que tenia en exhibición, pero ya estaban vendidos estaba esperando que lo vinieran a buscar, de todas maneras yo Salí y le dije el precio que costaban sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 bs) y que era numero 14, y el único que me quedaba, luego de eso el señor dio la espalda y se fue, como a las 11:00 horas de la mañana el señor volvió y se paro por el lado de la reja donde estaba el caucho exhibido, no le preste atención para ese momento y atendí a las personas que estaban comprando y cuando volteo otra vez veo al señor con el caucho en la mano el cual tenia en la exhibición, y grito “señor, señor” seguía caminando y llevaba un bastón, pero iba caminando rapidito y no me hacia caso, entonces comencé a gritar “ese señor me robo ese caucho, policía, policía” en eso se acercaron unos policías y lo atraparon (…), cursante en el folio 1. FACTURA, Nº 00000793, donde se deja constancia del valor y la pertenencia del objeto caucho. Cursante en el folio 4. ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2017, suscritas por funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, donde se deja constancia de lo siguiente: “ en fecha 20/02/2017, siendo las 11:15 am, me encontraba en labores de servicio en la calle Bolívar del Pilar, presentando seguridad punto a pie, en atención al servicio de vigilancia y patrullaje, cuando escuchamos unos gritos “ese señor me robo ese caucho, policía, policía” señalando a un señor un poco mayor , quien caminaba con dificultad en una de sus piernas, quien caminaba con un baston y lleva en sus manos un caucho que estaba cubierto con cinta anaranjada, mientras me acerco al ciudadano acusado, mientras la oficial Rodríguez protege a la victima, quien insistía que ese era uno de sus cauchos y que el ciudadano se lo había robado del comercial “REPUESTOS YAÑEZ” del cual es dueña, y que el mismo se encontraba de exhibición, motivo por el cual le informamos al ciudadano que quedaría detenido (…), cursante en el folio 5 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/02/2017, rendida por el ciudadano: CORDOVA CEDEÑO LUIS YVAN, quien manifiesta lo siguiente: “el DIA 09/02/2017 eran las 04:00 pm, me encontraba en el comercial cordova, negocio propiedad de mi padre, donde se expenden variedad en mercancía, lugar donde trabajo, en esa hora me pongo a contar un dinero entrante proveniente de la venta, al terminar de contarlo sumaron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 bs) en billetes de cien y cincuenta, y los meti en un color azul y los coloque debajo del mostrador, pero en ese momento cuando estaba contando llego un señor muy mayor, era un viejito calvo, vestía una franela de color verde y portaba un bastón, el mismo se quedo parado en una de las puertas del negocio , que da a la calle del Valle del Pila, paso tanto tiempo parado que mi padre le pregunto que necesitaba y el no respondió nada solo miraba de lado a lado, como era un señor tan mayo no nos preocupamos, estuvo parado desde las 4 como hasta las 5 pm, en ese lapso de tiempo yo conté el dinero, y me dirigí al centro del negocio y regrese a mi puesto de trabajo, cuando regrese el señor viejito ya no estaba parado en puerta y al rato como media hora después busco el dinero para guardarlo y me doy cuenta que la bolsa con el dinero no estaba (…)”, cursante en el folio 6 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 20/02/2017, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos.cursante en el folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 009, de fecha 20/02/2017, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados, en este caso un Caucho color negro 175/65/R14, marca ilink, con letras que se leen L-COMFORT68, envuelta con cinta de tamaño regular con letras de color anaranjado y plateado que se leen ilink, cursante en el folio 11 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2017, suscrito por funcionarios del CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, como también de los objetos incautados en el procedimiento, cursante en el folio 12y su vto. AVALUO REAL, Nº 0038, de fecha 21/02/2017, suscrito por funcionarios del CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento, cursante en el folio 13. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0209, de fecha 21/02/2017, suscrito por funcionarios del CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de que el ciudadano SUCRE FELIZ JOSE, presenta registros policiales los cuales son: 01.- 26/01/1980- Cumana-ROBO- Expediente B067903. 02.- 14/11/1986- Porlamar- Fuga de detenido- expediente: C164337. 3.- 23/01/1987- Cumana- Hurto de Vehiculo- expediente C212596. 3.- 24/01/1987- Cumana- fuga de detenido- expediente C212611. 4.- 20/12/1987- Cumana- Hurto de vehiculo-Expediente C328233. 5.- 10/02/1991- Cumana- Fuga de detenido- Expediente D185167. 6.- 29/11/2002- Porlamar- Huerto Generico- expediente G247081. 7.- 23/09/2009- Porlamar- Hurto Generico- expediente I218977. cursante en el folio 14 y su vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano FELIZ JOSE SUCRE, de nacionalidad Venezolano, natural del Guiria la Costa, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la Cedula de identidad Nº: 5.865.085, de 59 años de edad, nacido en fecha 20/11/1958, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Teodora Sucre (F) y Jacinto meza, y residenciado en en la entrada de copa cabana, la primara casa, calle principal, Casa Sin Numero, cerca de la avenida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Numerales 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLAYDA DE LUORDES RAUSEI FARIAS; debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de Policía de Municipio Benítez, “Ramón Benítez”, indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|