REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001582
ASUNTO: RP11-P-2017-001582
Celebrada como ha sido el día 22 de febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2017, según consta en Acta Policial, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las05:00 horas de la mañana aproximadamente del día 1/02/2017, se constituyo la comisión terrestres, realizando recorridos por el casco Central de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y zonas aledañas cuando eran aproximadamente las 06:00 de la mañana se trasladaron al sector la Antena, encontrando en la calle del mencionado Sector, donde observaron un grupo de personas que se encontraban reunidos en una esquina por lo que se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos , quienes hicieron caso omiso, comenzaron a correr para huir del lugar, por lo que la comisión realizo una persecución en caliente dando a pocos metros la captura de un ciudadano quien había arrojado al suelo un envoltorio transparente contentivo de monte de presunta sustancia licita (Droga) denominada Marihuana, por lo que se procedió a colectar la evidencia, identificándose como funcionario y se le pidió la colaboración a un ciudadano que estaba en el lugar de los hechos y se identifico como Gerardo José Martínez Fuentes, para que sirviera en calidad de testigo, y se le mostró el envoltorio que fue incautado, luego se le informo al ciudadano detenido que seria objeto de una inspección corporal e inspección física documental, solicitándole los documentos personales, quedando identificado como José Antonio Loran Sucre. Seguidamente se procedió a verificar la característica del mencionado envoltorio: Un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo en su interior de material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada “MARIHUANA”, el cual arrojo un peso bruto de Tres Gramos (0.3 Grs) de presunta droga, por lo que se procedió a colectar la evidencia, y se le informo al ciudadano José Antonio Loran Sucre que quedaría detenido,.…Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSÉ ANTONIO LORAN SUCRE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.118.980, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dominga Milagros Sucre y padres desconocido y residenciado en Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, cera de la carpintería del señor Nene, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi representado que hoy se le atribuye, asimismo no consta en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, por lo que no llenos los extremos del articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día 1/02/2017, se constituyo la comisión terrestres, realizando recorridos por el casco Central de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y zonas aledañas cuando eran aproximadamente las 06:00 de la mañana se trasladaron al sector la Antena, encontrando en la calle del mencionado Sector, donde observaron un grupo de personas que se encontraban reunidos en una esquina por lo que se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos , quienes hicieron caso omiso, comenzaron a correr para huir del lugar, por lo que la comisión realizo una persecución en caliente dando a pocos metros la captura de un ciudadano quien había arrojado al suelo un envoltorio transparente contentivo de monte de presunta sustancia licita (Droga) denominada Marihuana, por lo que se procedió a colectar la evidencia, identificándose como funcionario y se le pidió la colaboración a un ciudadano que estaba en el lugar de los hechos y se identifico como Gerardo José Martínez Fuentes, para que sirviera en calidad de testigo, y se le mostró el envoltorio que fue incautado, luego se le informo al ciudadano detenido que seria objeto de una inspección corporal e inspección física documental, solicitándole los documentos personales, quedando identificado como José Antonio Loran Sucre. Seguidamente se procedió a verificar la característica del mencionado envoltorio: Un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo en su interior de material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada “MARIHUANA”, el cual arrojo un peso bruto de Tres Gramos (0.3 Grs) de presunta droga, por lo que se procedió a colectar la evidencia, y se le informo al ciudadano José Antonio Loran Sucre que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: Un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo en su interior de material vegetal de color verde pardazo de olor fuerte y penetrante presumiendo que pudiera ser la presunta droga denominada “MARIHUANA”. Cursante al folio 06 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 0, y 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria quienes dejan constancia: Del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 101, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria quienes dejan constancia: que el lugar del suceso es de acceso Abierto. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria quienes dejan constancia: de la Declaración rendida por el ciudadano Gerardo José Martínez Fuentes, quien señala el modo, tiempo y lugar ñeque ocurrieron los hechos. Cursante al folio 13… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LORAN SUCRE, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.118.980, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dominga Milagros Sucre y padres desconocido y residenciado en Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, cera de la carpintería del señor Nene, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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