REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001580
ASUNTO: RP11-P-2017-001580

Celebrada como ha sido el día 22 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano OLVI JOSE GARCIA LOPEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano OLVI JOSE GARCIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 05/01/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2017, suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia: “Hoy siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche, para el momento cuando me encontraba en labores de servicio de patrullaje por la calle principal del sector “Río Santiago” de este municipio, avistamos a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, por lo que con las seguridades del caso nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto la cual acata sin objeción alguna, al tiempo que le inquirimos si portaba la documentación y permisologia para el porte de la misma, respondiendo negativamente, razón por la cual le informamos que estaba detenido... (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: OLVI JOSE GARCIA LOPEZ, venezolano, natural Rio Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/09/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.928, de oficio Agricultor, hijo de Margarito Lopez y Olivia García , y residenciado en Rió Santiago del Sector Chacaragual, calle la cancha, casa sin numero, cera a la Licorería del señor Oscar García, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta Defensa Publica en Nombre y representación de OLVI JOSE GARCIA LOPEZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano OLVIS JOSE LOPEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2017, suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia: “Hoy siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche, para el momento cuando me encontraba en labores de servicio de patrullaje por la calle principal del sector “Río Santiago” de este municipio, avistamos a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta, por lo que con las seguridades del caso nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto la cual acata sin objeción alguna, al tiempo que le inquirimos si portaba la documentación y permisologia para el porte de la misma, respondiendo negativamente, razón por la cual le informamos que estaba detenido. Cursante a los folios 03. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 20/02/2017, suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/02/2017, suscrita por los funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16MM, MODELO 16GA-2ª, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON. Cursante al folio 10 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 11 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0075, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento del arma incautada. Cursante al folio 12 y vto. . MEMORADUM Nº 9700-0226-0208, de fecha 21/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el imputado OLVI JOSE LOPEZ GARCIA, NO presenta registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos OLVI JOSE GARCIA LOPEZ, venezolano, natural Rió Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 10/09/97, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.928, de oficio Agricultor, hijo de Margarito López y Olivia García , y residenciado en Rió Santiago del Sector Chacaragual, calle la cancha, casa sin numero, cera a la Licorería del señor Oscar García, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE