REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001576
ASUNTO: RP11-P-2017-001576

Celebrada como ha sido el día 22 de febrero de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO GOITIA ESTRADA Y FRENANDO LÓPEZ LEZAMA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO GOITIA ESTRADA Y FRENANDO LOPEZ LEZAMA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2017, según consta en acta de denuncia, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO UGAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío, quien expuso: el día de hoy 21-02-2017, a eso de las 6:00 a.m, me llamo reñiré azuna, diciéndome que había visto dentro de mi hacienda a unos chamos tumbando cacao, y metiendo en un saco, en eso fui al comando de la guardia, y me prestaron el apoyo, nos dirigimos a la hacienda CAÑO CLARO, y estaban dos chamos tumbando mi caco y metiéndolos en un saco, cuando se dieron cuenta se lanzaron a correr y los funcionarios los salieron persiguiendo hasta que pudieron atraparlos… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al hecho que lo ciudadano se encontraba tumbando un cacao en la hacienda de la victima esta represtación fiscal no realiza imputación algún toda vez que el delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, es a instancia de parte agraviada. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE CANDELARIO GOITIA ESTRADA, venezolano, natural de Yoco, del Estado Sucre, de 49 años de edad, en fecha de nacimiento 25/11/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.974, ocupación u oficio Albañil, hijo de Leonalda Estrada y Catalino Goitia, residenciado en: en la población de Yoco, calle 5 julio, casa N° 22, cerca de Cable T, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRENANDO LOPEZ LEZAMA, venezolano, natural de Yoco del Estado Sucre, de 37 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.930, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Ramón López y Elvia Lezama, residenciado en: la población de Yoco, calle el Cardon, casa S/N° , cerca de la Pollera de la señora Sofía, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, así como no se le incauto a mi representado ningún elemento de interés criminalistico que lo relacione con los hechos señalados por la representación fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE CANDELARIO GOITIA ESTRADA Y FRENANDO LOPEZ LEZAMA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-02-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta De Denuncia, de fecha 21-02-2017, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO UGAS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío, quien expuso: el día de hoy 21-02-2017, a eso de las 6:00 am, me llamo reñiré azuna, diciéndome que había visto dentro de mi hacienda a unos chamos tumbando cacao, y metiendo en un saco, en eso fui al comando de la guardia, y me prestaron el apoyo, nos dirigimos a la hacienda CAÑO CLARO, y estaban dos chamos tumbando mi caco y metiéndolos en un saco, cuando se dieron cuenta se lanzaron a correr y los funcionarios los salieron persiguiendo hasta que pudieron atraparlos… ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICOS, de fecha 21-02-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-02-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 065-17, de fecha 21-02-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para los ciudadanos JOSE CANDELARIO GOITIA ESTRADA Y FRENANDO LOPEZ LEZAMA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOSE CANDELARIO GOITIA ESTRADA Y FRENANDO LOPEZ LEZAMA, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a la imputada de autos JOSE CANDELARIO GOITIA ESTRADA Y FRENANDO LOPEZ LEZAMA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE CANDELARIO GOITIA ESTRADA, venezolano, natural de Yoco, del Estado Sucre, de 49 años de edad, en fecha de nacimiento 25/11/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.974, ocupación u oficio Albañil, hijo de Leonalda Estrada y Catalino Goitia, residenciado en: en la población de Yoco, calle 5 julio, casa N° 22, cerca de Cable T, Municipio Mariño del Estado Sucre, y FRENANDO LOPEZ LEZAMA, venezolano, natural de Yoco del Estado Sucre, de 37 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.930, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Ramón López y Elvia Lezama, residenciado en: la población de Yoco, calle el Cardon, casa S/N° , cerca de la Pollera de la señora Sofía, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Regístrese el Régimen de Presentaciones Impuestas en el sistema Juris 2000. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nº 533, primera compañía, segundo pelotón, comando Sabana de Pío. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se agregan los documentos presentados por la defensa privada a los fines de que surten efectos legales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANAN DI BISCEGLIE