REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001335
ASUNTO: RP11-P-2017-001335
Celebrada como ha sido el día , 22 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolana, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, panadero, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.717, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del referido ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la orden de aprehensión solicitada en fecha 16-02-2017, y acordada en esa mima fecha motivo por el cual presento e imputo en este acto al ciudadano MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolana, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, panadero, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.717, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy, quien expuso ante funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que personas desconocidas violentaron la puerta trasera de su residencia logrando hurtarse de la misma uin aire acondicionado marca alien, de 24VTU, una bombona de gas de 10 kg, una cortadora de metal eléctrica, un taladro, un esmeril, un televisor 14 pulgadas, marca dawood, un decodificador de CANTV, una maquina de moler marca corona, dos licuadoras marca oster, tres protectores de corriente, y 25 botellas de whiscky (…), asimismo se deja constancia del Acta De Investigación Penal: de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia siendo las 5:45 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios hacia la población de los arroyos, sector vista alegre, Parroquia Tunapuycito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación penal una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus datos filia torios por temor a futuras represalias contra su persona y sus familiares manifestando ser habitante de la referida comunidad y tener conocimiento de unos de los sujetos autores del hecho que se investiga mencionado a la vez un sujeto de nombre Rafael como presunto autor y de la misma manera nos señalo la residencia donde habitad el prenombrado acto seguido una vez referida calle y luego al realizar labores de campo logramos ubicar la residencia de nuestro interés, procediendo a descender de nuestra unidad policial logramos observar un sujeto con actitud sospechosa a quien luego de observar presencia policial opto a emprender veloz huida logrando darle alcanza y neutralizarlo, aproximadamente a 10 metros solicitándole su identificación personal quedando plenamente identificado como RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA al mismo orden de idea sin ningún tipo coacción ni apremio alguno manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano de nombre FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ EL DIA 13/02/2017 CON LOS SUJETOS DE NOMBRE MIGUEL Y JESUS quienes guardaron algunos objetos de la vivienda que penetraron, por tal motivo nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano miguel procediendo a realizar una búsquela minuciosa a las adyacencias de la residencia del ciudadano antes nombrado logrando encontrar en la parte de afuera de la residencia lado izquierdo de la misma un compresor de aire acondicionado marca Hitachi, y un Electro Ventilador Sin Marca Ni Modelo Visible. Siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente procedimos a realizar una inspección técnica del lugar de la misma manera colectar embalar y etiquetar y resguarda en cadena custodia al mismo orden de idea el ciudadano de nombre Rafael Quijada nos indico la residencia del ciudadano de nombre Jesús apodado Chucho una vez frente a la morada del ciudadano procedimos a descender de nuestra unidad policial e inmediatamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios emprendió veloz huida por la parte trasera de su residencia por tal motivo procedimos a ingresar a tal inmueble logrando alcanzarlo a 60 metros de un sembradío de cacao e inmediatamente se le solicito su identificación personal. Identificándolo como Jesús Antonio marcano brazon posteriormente sin ningún tipo coacción manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano victima con los sujetos de nombre miguel y Rafael una vez luego escuchado lo antes narrado por el ciudadano Jesús procediendo a realizar una búsqueda minuciosa por las malezas y sembradío de cacao logrando encontrar una tenaza. Un martillo, una piqueta, una Plancha de Ropa color negro y plateado, una Licuadora color negro y plateado, un bombillo de 240 volteos color blanca, un bolso color verde sin marca visible. En vista de lo antes expuesto se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción para atribuir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolano, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, Mecanico, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.717, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFEENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, a quien la representación del Ministerio Público le esta imputando el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Alejandro Rivera Diaz, visto y analizado como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción en virtud que no consta en autos testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima y de los funcionarios actuantes a los fines de determinar si la conducta se subsume en los delitos señalados, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, por hechos acontecidos en 14/02/2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/02/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia siendo las 5:45 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios hacia la población de los arroyos, sector vista alegre, Parroquia Tunapuycito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación penal una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus datos filia torios por temor a futuras represalias contra su persona y sus familiares manifestando ser habitante de la referida comunidad y tener conocimiento de unos de los sujetos autores del hecho que se investiga mencionado a la vez un sujeto de nombre Rafael como presunto autor y de la misma manera nos señalo la residencia donde habitad el prenombrado acto seguido una vez referida calle y luego al realizar labores de campo logramos ubicar la residencia de nuestro interés, procediendo a descender de nuestra unidad policial logramos observar un sujeto con actitud sospechosa a quien luego de observar presencia policial opto a emprender veloz huida logrando darle alcanza y neutralizarlo, aproximadamente a 10 metros solicitándole su identificación personal quedando plenamente identificado como RAFAEL JOSE QUIJADA MOYA al mismo orden de idea sin ningún tipo coacción ni apremio alguno manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano de nombre FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ EL DIA 13/02/2017 CON LOS SUJETOS DE NOMBRE MIGUEL Y JESUS quienes guardaron algunos objetos de la vivienda que penetraron, por tal motivo nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano miguel procediendo a realizar una búsquela minuciosa a las adyacencias de la residencia del ciudadano antes nombrado logrando encontrar en la parte de afuera de la residencia lado izquierdo de la misma un compresor de aire acondicionado marca Hitachi, y un Electro Ventilador Sin Marca Ni Modelo Visible. Siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente procedimos a realizar una inspección técnica del lugar de la misma manera colectar embalar y etiquetar y resguarda en cadena custodia al mismo orden de idea el ciudadano de nombre Rafael Quijada nos indico la residencia del ciudadano de nombre Jesús apodado Chucho una vez frente a la morada del ciudadano procedimos a descender de nuestra unidad policial e inmediatamente procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios emprendió veloz huida por la parte trasera de su residencia por tal motivo procedimos a ingresar a tal inmueble logrando alcanzarlo a 60 metros de un sembradío de cacao e inmediatamente se le solicito su identificación personal. Identificándolo como Jesús Antonio marcano brazon posteriormente sin ningún tipo coacción manifestó que efectivamente había ingresado a la residencia del ciudadano victima con los sujetos de nombre miguel y Rafael una vez luego escuchado lo antes narrado por el ciudadano Jesús procediendo a realizar una búsqueda minuciosa por las malezas y sembradío de cacao logrando encontrar una tenaza. Un martillo, una piqueta, una Plancha de Ropa color negro y plateado, una Licuadora color negro y plateado, un bombillo de 240 volteos color blanca, un bolso color verde sin marca visible. En vista de lo antes expuesto se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito contra la propiedad. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0316 de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia que el sitio del suceso es cerrado. Cursante al folio 5. AVALUO REAL Nº 0029 de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde se deja constancia del valor real de cosas incautadas. Cursante al folio 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS: de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano Mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento Cursante al Folio 7 MEMORANDUM Nº 9700-0226-0191 de fecha 14/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia que los Cuidadanos: quijada moya Rafael jose y Jesús Antonio brazon marcano no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia a la entrevista realizada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde dejan constancia que se le entrego boleta 1) jose Feliciano da costa 2) ebulo isaid marcano brazon 3) Jesús Antonio Marcano Brazon. ACTA DE INSPECION TECNICA: de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde el sitio del suceso es CERRADO. MEMORANDUM : 9700-0226-0179 de fecha 13/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Carúpano donde se deja constancia que los cuidadanos 1) Marcano Brazon Ebulo Isaid 2) Marcano Brazon Jesús Antonio y 3) Jose Feliciano Da Costa Cedeño no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano; MIGUEL JOSÉ DA COSTA SEUTA, de nacionalidad Venezolano, natural del pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/09/1995, soltero, Mecanico, residenciado en la población de los arroyos, sector quebrada adentro, casa s/n, parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la C.I V- 24.133.717, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERALES 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEJANDRO RIVERA DIAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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