REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001334
ASUNTO: RP11-P-2017-001334

Celebrada como ha sido el día 22 de Febrero de 2017, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL LUGO ROJAS, PABLO ALFONZO ROJAS OSORIO, YUBETH ALFONZO GONZALEZ ROJAS y ALDEMAR JOSE ROJAS OSORIO, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal en perjuicio del HECTOR RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL TRIBUNAL

en virtud que hasta la presente hora no se ha materializado el traslado del imputado y este Tribunal garantizando los derecho y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se trata de un audiencia en la cual se le Otorgara la Libertad Condicional al Imputado de autos es por lo que esta Juzgadora Apertura sin la Presencia del Mismo y acuerda Notificar de la Presente Decisión al Imputado de autos. y así se Decide.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: que se decida conforme a derecho, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: GABRIEL ARCANGEL LUGO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.715.355, fecha de nacimiento 15/09/1994, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosalba Rojas y Willians Lugo, residenciado en Charallave, via principal, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, PABLO ALFONZO ROJAS OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.396.835, fecha de nacimiento 04/02/1984, de profesión u oficio militar activo, hijo de Pura Bartola Osorio y Pablo Alfonso Rojas, residenciado en Charallave, sector el caro, casa s/n, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YUBETH ALFONZO GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.939, fecha de nacimiento 13/04/1992, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yubeth González y Gabriela Rojas, residenciado en Charallave, sector el caro, casa s/n, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALDEMAR JOSE ROJAS OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 47 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.223.078, fecha de nacimiento 13/09/1969, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pablo Rojas y Pura Bartola Osorio, residenciado en Charallave, sector el caro, casa s/n, frente a la casa de la cultura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal en perjuicio del HECTOR RODRIGUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMININALISTICAS, SUB DELEGACIÓN CARÚPANO, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS GABRIEL ALCANGEL LUGO ROJAS, YUBEHT ALFONZO GONZALEZ ROJAS, Y ALDEMAR JOSE ROJAS OSORIO. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Notifique a los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE