REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001228
ASUNTO: RP11-P-2017-001228
Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, ALFREDO JOSE ARVELAEZ, JORMAN MISAEL LUCES ARVELAEZ Y KHATERIN MISAELA LUCES ARVELAEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, ALFREDO JOSE ARVELAEZ, JORMAN MISAEL LUCES ARVELAEZ Y KHATERIN MISAELA LUCES ARVELAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA, por los hechos ocurridos el día 09 de Febrero de 2017, según consta en Acta de Denuncia Común, cursante al folio N° 01 y su vto, e interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos que conozco como: Cristóbal, El Mono, El Nene y Yorman quienes se introdujeron en mi galpón y lograron sustraer una (01) trozadora de metal valorada en 2.500.000,00 Bs , dos (02) Motosierras, valorada en 2.000.000,00 Bs, Una (01) Sierra para cortar aluminio, valorada en 2.500.000,00 Bs. Por todo esto, es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, , venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 01/06/72, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.638, de oficio Obrero, hijo de Víctor Luces y Toribia Martinez, y residenciado en la calle principal, de rió de Guiria, , cerca de la placita de la población de rió de Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. ALFREDO JOSE ARVELAEZ, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/10/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.233.133, de oficio Obrero, hijo de Mariela Arvelaez y Marco Batista, y residenciado en la calle principal, de rió de Guiria, frente a la escuela y al lado de la cancha, rió de Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. JORMAN MISAEL LUCES ARVELAEZ venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/12/94, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.483, de oficio Obrero, hijo de Cristóbal Luces y Ecilda Arvelaez, y residenciado en la calle principal, de rió de Guiria, cerca de la escuela de esa localidad de rió de Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y KHATERIN MISAELA LUCES venezolana, natural Guiria del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.461, de oficio Obrero, hijo de Cristóbal Luces y Ecilda Arvelaez, y residenciado en la Frontera, calle principal, casa sin numero, cerca del bar, Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
D E LA DEFENSA
“Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Cristobal Misael Luces Martínez, Alfredo José Arvelaez, Jorman Misael Luces Arvelaez Y Khaterin Misaela Luces Arvelaez, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, ALFREDO JOSE ARVELAEZ, JORMAN MISAEL LUCES ARVELAEZ Y KHATERIN MISAELA LUCES ARVELAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Denuncia Común, cursante al folio N° 01 y su vto, e interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos que conozco como: Cristóbal, El Mono, El Nene y Yorman quienes se introdujeron en mi galpón y lograron sustraer una (01) trozadora de metal valorada en 2.500.000,00 Bs , dos (02) Motosierras, valorada en 2.000.000,00 Bs, Una (01) Sierra para cortar aluminio, valorada en 2.500.000,00 Bs. Es todo, (…)Acta de Investigación Penal, de fecha: 09 de Febrero de 2017, Cursante al folio 03, su vto y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: Siendo las 5 de la tarde se traslado comisión policial en compañía de la Victima, hacia la dirección: Sector Centro, calle Carabobo, Local N° 34, Parroquia Guiria , Municipio Valdez, con el fin de aprehender a los sujetos denunciados y quienes figuran como investigados, estando la comisión en el lugar, se entrevisto con vecinos del lugar, quienes nos facilitaron información requerida, así mismo se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. Inspección Técnica N° 077 de fecha: 09/02/2017, Cursante al folio 10 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: el lugar de inspección resulta ser un sitio de suceso Cerrado, Inspección Técnica N° 078 de fecha: 09/02/2017, Cursante al folio 11 y su vto, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: el lugar de inspección resulta ser un sitio de suceso Cerrado, temperatura ambiente calida, iluminación artificial suficiente, entre otras. Experticia de Regulación Prudencial N° 052, de fecha: 09/02/2017, cursante al folio 13, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: el motivo es realizar experticia a una (01) trozadora de metal valorada en 2.500.000,00 Bs , dos (02) Motosierras, valorada en 2.000.000,00 Bs, Una (01) Sierra para cortar aluminio, valorada en 2.500.000,00 Bs. . Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento N° 053, de fecha: 09/02/2017, cursante al folio 14, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: Peritación a los efectos propuestos , a fin de dejar constancia de las características de la evidencia , lo cual resulto ser: una (01) trozadora de metal valorada en 2.500.000,00 Bs , dos (02) Motosierras, valorada en 2.000.000,00 Bs. Acta de Entrevista, de fecha: 09/02/2017, cursante al folio 15 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: en donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA, quien indica entre otras cosas que los sujetos a quienes conozco como Cristóbal, El Mono , El Nene y Yorman, ingresaron al galpón y se llevaron varias herramientas . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, ALFREDO JOSE ARVELAEZ, JORMAN MISAEL LUCES ARVELAEZ Y KHATERIN MISAELA LUCES ARVELAEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL MISAEL LUCES MARTINEZ, , venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 01/06/72, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.638, de oficio Obrero, hijo de Víctor Luces y Toribia Martinez, y residenciado en la calle principal, de rió de Guiria, , cerca de la placita de la población de rió de Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, ALFREDO JOSE ARVELAEZ, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/10/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.233.133, de oficio Obrero, hijo de Mariela Arvelaez y Marco Batista, y residenciado en la calle principal, de rió de Guiria, frente a la escuela y al lado de la cancha, rió de Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, JORMAN MISAEL LUCES ARVELAEZ venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/12/94, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.483, de oficio Obrero, hijo de Cristóbal Luces y Ecilda Arvelaez, y residenciado en la calle principal, de rió de Guiria, cerca de la escuela de esa localidad de rió de Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, Y KHATERIN MISAELA LUCES venezolana, natural Guiria del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1993, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.461, de oficio Obrero, hijo de Cristóbal Luces y Ecilda Arvelaez, y residenciado en la Frontera, calle principal, casa sin numero, cerca del bar, Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL COLL GARCIA, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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