REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001574
ASUNTO: RP11-P-2017-001574


Celebrada como ha sido¡ el día 22 de Febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PEREZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos RUBEN MONTAÑO ZAMMORA , y DETENTACION DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ; por los hechos ocurridos el día 21/02/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano Ruben Montaño Zamora , por antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio ,del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “en el día de hoy a eso de las 7:00 de la mañana, me asomo en m casa a ver si ceo algún vecino y veo al señor Eduardo Villalba, y le pido el favor que me cuidara la casa, mientras yo iba a yoco a comprar unas verduras para completar para el almuerzo, y6a que no quería dejar la casa sola porque anteriormente me habían robado, entonces bajo para yoco, hago unas diligencias mientras abrían la verdurera, como a la hora y media compro mis verduras y me regreso a la casa, es cuando el señor Eduardo Villalba me cuenta lo sucedido con lo que dicen del “QUEMAO”, entonces comienzo a ver que en verdad habían levantado el techo, comienzo a revisar y me falta dieciocho (18) paquetes de harina de trigo, diez(10) paquetes de harina de maiz de un kilo, cinco (05)kilos de café, veintitrés (23)kilos de cacao seco, y casi ochenta mil (80)bolívares en efectivo,entonces le digo a mi amigo que vallamos a la guardia a poner la denuncia. (….). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/10/1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.527, de oficio Agricultor, hijo de Juana de Pérez ( F) y Juan Francisco Pérez (F), y residenciado en Guiria, en la Población de Sabana de Pio, calle Principal, casa sin numero, frente del comando de la Guardia Nacional de Pio, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA

Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PEREZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos RUBEN MONTAÑO ZAMMORA , y DETENTACION DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/02/2017, rendida por el ciudadano Ruben Montaño Zamora , por antes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio ,del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “en el día de hoy a eso de las 7:00 de la mañana, me asomo en m casa a ver si ceo algún vecino y veo al señor Eduardo Villalba, y le pido el favor que me cuidara la casa, mientras y9o iba a yoco a comprar unas verduras para completar para el almuerzo, y6a que no quería dejar la casa sola porque anteriormente me habían robado, entonces bajo para yoco, hago unas diligencias mientras abrían la verdurera, como a la hora y media compro mis verduras y me regreso a la casa, es cuando el señor Eduardo Villalba me cuenta lo sucedido con lo que dicen del “QUEMAO”, entonces comienzo a ver que en verdad habían levantado el techo, comienzo a revisar y me falta dieciocho (18) paquetes de harina de trigo, diez(10) paquetes de harina de maiz de un kilo, cinco (05)kilos de café, veintitrés (23)kilos de cacao seco, y casi ochenta mil (80)bolívares en efectivo,, entonces le digo a mi amigo que vallamos a la guardia a poner la denuncia. (….)..Cursante al folio 02 y su vto .ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio, del Estado Sucre, Rendida por el ciudadano Eduardo del Jesús Villalba quien dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03 y su vto…ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio, del Estado Sucre, Rendida por la ciudadana Liandrys Del Valle Bonaldy Guerra, donde expone. Que el dia 21/02/2017, me entere que habian agarrad al quemado por haberse metido en una casa y por eso aproveche de venir poner la denuncia pirque a mi también me robo el dia 31 de enero de 2017… cursante al folio 04. ACTA POLICIAL , de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio, del Estado Sucre, donde dejan constancias del procedimiento realizado cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio, del Estado Sucre, donde dejan constancias de las evidencias físicas colectadas. Un 01 arma blanca, tipo machete, con mango de madera cursante al folio 10 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-00331, DE FECHA 21/02/2017 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancias que el detenido fue devuelto a la comisión portadora cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21/02/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia: De las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pio ,del Estado Sucre. Cursante al folio 12 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 029 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guiria, donde dejan constancias de la experticia realizada al objeto incautado cursante al folio 13. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, natural Guiria del estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/10/1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.527, de oficio Agricultor, hijo de Juana de Pérez ( F) y Juan Francisco Pérez (F), y residenciado en Guiria, en la Población de Sabana de Pio, calle Principal, casa sin numero, frente del comando de la Guardia Nacional de Pio, Municipio Mariño del Estado Sucre,, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos RUBEN MONTAÑO ZAMMORA , y DETENTACION DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento nº 533 comando sabana de Pió del Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE