REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001332
ASUNTO: RP11-P-2017-001332


Celebrada como ha sido el día 16 de febrero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CALDEA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano DANIEL JOSÉ CALDEA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 14/02/2017, según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Zona Costera Atlántica de Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 14/02/2017, se constituyo comisión en el sector la Guaraguarita de la localidad de Guiria, aproximadamente a las 16:30 horas, venia caminando por el pueblo un ciudadano el cual se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, e informándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo de manera negativa por lo que se le realizo una inspección, quedando identificado como Daniel José Caldea, de tez morena de contextura delgada, aproximadamente de 1,75 metros de estatura, vestido con franela de color naranja, identificadas con letras de color azul y logotipote la enumeración 98, en color blanco, bermuda color rojo, calzado deportivo marca Clark, de color azul, quien al realizarle la inspección corporal se le ordeno sacar todos los documentos de su cartera donde se pudo observar que en uno de los compartimientos de dicha cartera se encontraba un envoltorio de regular tamaño con una sustancia ilícita denominada Droga: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, amarrado en su único extremo, con hilo de color verde, contentivo de una sustancia color blanca que por sus características presuma sea la presunta sustancia ilícita “Cocaína” y un (01) envoltorio elaborado de color blanco contentivo en su interior de un material vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente se le encontró en su bolsillo izquierdo de la bermuda, Un (01) teléfono celular Marca Vetelca, color Amarillo Modelo S133, color Amarillo, serial Nº S/N 1133050100801108, Imei A000037619553, así mismo del pesaje de la presunta droga arrojo un peso de uno coma uno gramos (1,1g) de la presunta sustancia denominada cocaína y un peso bruto de cero coma cuatro gramos (0,4 g) de la presunta sustancia denominada marihuana, para un total de uno coma Cinco (1,5) gramos de drogas (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el aseguramiento de los objetos incautados ello de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la CNRBV. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: DANIEL JOSE CALDEA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.485, fecha de nacimiento 16/08/1980, de profesión u oficio obrero, hijo de Susana Caldea y padre desconocido, residenciado en Nueva Guiria, calle 05, asa Nº 03, a una cuadra del mercado municipal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi representado que hoy se le atribuye, asimismo no consta en actas testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado que no consta experticia botánica de la presunta droga incautada, por lo que no llenos los extremos del articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DANIEL JOSÉ CALDEA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial: de fecha 14/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Zona Costera Atlántica de Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 14/02/2017, se constituyo comisión en el sector la Guaraguarita de la localidad de Guiria, aproximadamente a las 16:30 horas, venia caminando por el pueblo un ciudadano el cual se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, e informándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo de manera negativa por lo que se le realizo una inspección, quedando identificado como Daniel José Caldea, de tez morena de contextura delgada, aproximadamente de 1,75 metros de estatura, vestido con franela de color naranja, identificadas con letras de color azul y logotipote la enumeración 98, en color blanco, bermuda color rojo, calzado deportivo marca Clark, de color azul, quien al realizarle la inspección corporal se le ordeno sacar todos los documentos de su cartera donde se pudo observar que en uno de los compartimientos de dicha cartera se encontraba un envoltorio de regular tamaño con una sustancia ilícita denominada Droga: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, amarrado en su único extremo, con hilo de color verde, contentivo de una sustancia color blanca que por sus características presuma sea la presunta sustancia ilícita “Cocaína” y un (01) envoltorio elaborado de color blanco contentivo en su interior de un material vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente se le encontró en su bolsillo izquierdo de la bermuda, Un (01) teléfono celular Marca Vetelca, color Amarillo Modelo S133, color Amarillo, serial Nº S/N 1133050100801108, Imei A000037619553, así mismo del pesaje de la presunta droga arrojo un peso de Uno coma Cinco (1,5) gramos. Cursante al folio 02 y 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 14/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Zona Costera Atlántica de Guiria, quienes dejan constancia: De las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto. . Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 14/02/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Zona Costera Atlántica de Guiria, quienes dejan constancia: De las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. Reseña Fotográfica: Cursante al folio 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria donde se deja constancia de lo siguiente: del procedimiento recibido y del Detenido. Asi mismo se deja constancia que el mismo presenta registros policiales. Cursante al folio 14 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 025, de fecha 14/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado. Cursante al folio 11…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DANIEL JOSÉ CALDEA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la CNRBV, por lo que líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSE CALDEA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.485, fecha de nacimiento 16/08/1980, de profesión u oficio obrero, hijo de Susana Caldea y padre desconocido, residenciado en Nueva Guiria, calle 05, asa N° 03, a una cuadra del mercado municipal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la CNRBV, por lo que líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE VIGILANCIA ZONA COSTERA ATLÁNTICA DE GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE